¿Fin de la espera para el expropiado?
UNA NUEVA DISPOSICIÓN PRETENDE FACILITAR QUE ALGUNOS EXPROPIADOS PERCIBAN, POR FIN, SU ANSIADO JUSTIPRECIO
En esta legislatura estamos habituándonos (desafortunadamente) a tener que bucear en las normas que, a golpe de decreto ley (ya es el gobierno con mayor número de disposiciones aprobadas por esta vía en la historia de la democracia en España, según un informe de la Fundación Civio de julio de 2022), se aprueban por el ejecutivo, pues siempre cabe la posibilidad de que haya alguna disposición que pueda afectar a nuestra área de práctica.
De este modo, muchas veces nos topamos con las reformas legales más inesperadas en los lugares más insospechados (y no, no nos referimos a la declaración de inhabilidad procesal entre los días 24 de diciembre y 6 de enero que, según parece, pretende introducirse aprovechando la polémica supresión del delito de sedición y reforma del de malversación en nuestro Código Penal, actualmente en trámite).
Así ocurrió el pasado mes de agosto con la aprobación del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (en adelante, Real Decreto 14/2022).
En él, mezclando churras con merinas, se introdujo, nada menos que en una de sus disposiciones finales, un precepto que, a buen seguro, pasó desapercibido para muchos, pues poco tenía que ver con el grueso de la norma, pero que pretende facilitar el cobro del justiprecio por parte de algunos expropiados.
Y es que resulta cada vez más habitual en nuestro sistema expropiatorio que el expropiado vea ocupada su finca o se encuentre privado de su derecho mediante el procedimiento de urgencia para la ejecución de diversos proyectos de interés público o utilidad social, y no perciba el justiprecio expropiatorio hasta muchos años después. Incluso, viene ocurriendo que, fijada la indemnización justipreciaria por resolución administrativa firme o sentencia judicial (cuando es confirmatoria de la resolución del Jurado), los expropiados deban acudir a un nuevo procedimiento judicial de ejecución de actos administrativos firmes invocando el art. 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (lo que sucede cuando hay un beneficiario de la expropiación y éste es insolvente).
Algunos de estos infortunios parece querer solventar la disposición final séptima del Real Decreto 14/2022.
Veamos qué dice el precepto, al que se ha dado tan curioso encaje, y cuál es su aplicación práctica real:
“Se añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional centésima trigésima quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, relativa a la liquidación de situaciones pendientes sobre justiprecio y aprovechamientos urbanísticos en materia de autopistas, con la siguiente redacción:
«Tres. Para dictar la resolución definitiva de determinación de la “Responsabilidad Patrimonial de la Administración” se aplicará lo siguiente en cuanto a la “liquidación de las situaciones pendientes”:
1. En los expedientes expropiatorios en que no se haya abonado el justiprecio ya fijado por resolución firme del Jurado o que sigan pendientes de recurso contencioso-administrativo, la Administración podrá hacerse cargo de abonar a los expropiados las indemnizaciones derivadas de tales expedientes sin necesidad de esperar a que se dicte la correspondiente resolución judicial. Este abono solo se realizará por el importe que proceda y siempre que ambas partes lo pacten con los efectos del mutuo acuerdo.
2. Cuando no se hubiera podido efectuar el pago, el importe que se reconozca en la resolución definitiva se minorará con el justiprecio fijado en la resolución del Jurado o, a falta de esta, con el justiprecio reconocido en dichos expedientes por la Administración. En ambos casos se incluirá una estimación de los intereses de demora.”
Por su parte, el preámbulo del Real Decreto 14/2022 expresa que «A la vista de la complejidad del procedimiento que posibilita el pago por la Administración de las cantidades en materia de expropiaciones, acordadas en justiprecio o por los Jurados Provinciales, correspondientes a los expedientes pendientes de las autopistas objeto de los contratos concesionales en proceso de liquidación por producirse el concurso de acreedores de las sociedades concesionarias, se ha considerado muy beneficioso incluir un nuevo apartado en la citada disposición adicional que regule el procedimiento simplificándolo.
Dicha regulación representa un beneficio para el expropiado, que recibe las cantidades en un menor plazo de tiempo; para la Administración concedente, que economiza medios y reduce el importe a pagar en concepto de intereses y costas judiciales; y para la Administración de Justicia, que ve reducida la carga de trabajo y economiza medios.
Asimismo, se clarifica la liquidación de las situaciones pendientes en materia de expropiaciones en el momento de dictar la resolución definitiva en la determinación de la «Responsabilidad Patrimonial de la Administración».
Esta modificación es necesaria y urgente pues en estos momentos se están llevando a cabo el cálculo y pago de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración de los ocho contratos concesionales correspondientes a las autopistas de peaje que por problemas financieros han revertido en el Estado, aportando esta modificación mayor seguridad y agilidad al proceso en curso. Cualquier demora en la aprobación de esta disposición supone el aumento de los costes asociados tanto al pago de las expropiaciones pendientes como en el citado cálculo de la citada Responsabilidad Patrimonial de la Administración, con el consiguiente perjuicio para el interés público.»
Hay que decir que esta disposición ha comenzado a aplicarse, recientemente, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que viene realizando un ofrecimiento de pago del justiprecio e intereses a los expropiados que, esencialmente, reza lo siguiente:
“Habiendo recaído sobre la finca arriba referenciada justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, ratificado por Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en aras de proceder al pago de dicho justiprecio, así como de sus correspondientes intereses de demora, se pone de manifiesto lo siguiente:
De no recibirse escrito en contra del pago en el plazo de 10 días, se procederá por parte de esta Demarcación a solicitar a través de la aplicación informática correspondiente, el importe necesario a la Subdirección General de Coordinación (Dirección General de Carreteras). Se adjunta copia de la liquidación de intereses de demora practicada.
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- Según lo establecido en el apartado 9 de la Orden PRE/1576/2002 de 19 de junio, en su redacción dada por la Orden PRE 1136/2013 de 18 de junio, el pago se hará mediante transferencia bancaria, para lo cual, de estar conforme con este pago, deberá aportar, el impreso de DESIGNACIÓN DE CUENTA que se adjunta, cumplimentando en todos sus apartados, para que en el momento de que el crédito sea aprobado se proceda a su pago en la cuenta bancaria por Ud. designada. Adicionalmente, en su caso, deberá aportar la documentación acreditativa de la titularidad …»
A la vista de lo anterior, cabe preguntarse si, desde el punto de vista tanto de la Administración como del expropiado, se consigue satisfacer la finalidad perseguida por la norma.
En nuestra opinión, no, por cuanto la norma exige para su aplicación que el pago se pacte por ambas partes “con los efectos del mutuo acuerdo.”
No es así como parece estar aplicándose la norma hasta la fecha, pues entendemos que aunque el expropiado acepte un ofrecimiento de pago como el transcrito ello no implica que, posteriormente, no pueda reclamar otras cantidades si considera, por ejemplo, que los intereses de demora no están correctamente calculados.
Por tanto, ni se garantiza una mayor seguridad y agilidad en el procedimiento de liquidación de la llamada Responsabilidad Patrimonial de la Administración en determinados contratos de concesión de obra pública ni se evita al expropiado tener que emprender un nuevo procedimiento judicial si considera que las cantidades ofrecidas no reparan completamente su menoscabo patrimonial.
Así las cosas, no estamos sino ante un nuevo y desafortunado caso de legislación ad hoc o para el caso particular, pues aun cuando la disposición podría ser útil si presentase una vocación de generalidad (de forma que pudiese ser aplicada a cualquier expropiado y no sólo a aquellos afectados por una de los ocho contratos concesionales correspondientes a las autopistas estatales quebradas), sin embargo se circunscribe a resolver un concreto supuesto y, además (a la vista de cómo se está aplicando) con escaso éxito.