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	<title>Juan Manuel Lorenzo Hernando, autor en Lorenzo Hernando Abogados</title>
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	<description>Lorenzo Hernando Abogados</description>
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	<title>Juan Manuel Lorenzo Hernando, autor en Lorenzo Hernando Abogados</title>
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		<title>Viviendas turísticas: ¿chivo expiatorio del problema habitacional?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 Aug 2025 13:55:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho civil inmobiliario]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>VIVIENDAS TURÍSTICAS: ¿CHIVO EXPIATORIO DEL PROBLEMA HABITACIONAL?     I. UN DIAGNÓSTICO PRECIPITADO: VIVIENDA INACCESIBLE, CULPABLE VISIBLE.   La creciente dificultad de acceso a una vivienda digna y asequible ha situado, nuevamente, al mercado residencial en el centro del debate político, social y legislativo. De...</p>
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									<h4 style="text-align: center;"><span style="color: #000000;">VIVIENDAS TURÍSTICAS: ¿CHIVO EXPIATORIO DEL PROBLEMA HABITACIONAL?</span></h4><h6> </h6><h6> </h6><h6><strong>I. <span style="text-decoration: underline;">UN DIAGNÓSTICO PRECIPITADO:</span></strong><strong><span style="text-decoration: underline;"> VIVIENDA INACCESIBLE, CULPABLE VISIBLE</span>.</strong></h6><p> </p><p>La creciente dificultad de acceso a una vivienda digna y asequible ha situado, nuevamente, al mercado residencial en el centro del debate político, social y legislativo.</p><p>De hecho, en el barómetro de julio de 2025 del controvertido Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), la primera preocupación de los españoles es —nada nuevo bajo el sol, por otra parte— el acceso a la vivienda.*</p><p>En este contexto, <strong>las viviendas de uso turístico</strong> («<strong>VUT</strong>«) <strong>se han convertido en</strong> <strong>una figura señalada</strong> no sólo por nuestros políticos, sino también por muchos medios de comunicación (aprovechando la época estival que coincide con el auge del turismo) y determinados sectores de la sociedad: <strong>un enemigo aparente sobre el que descargar en parte la frustración ciudadana</strong> y el reciente peso normativo y jurisprudencial.</p><p>Pues bien, aunque el problema de acceso a la vivienda en España pueda parecer relativamente reciente, lo cierto es que no lo es. Basta citar al gran Gaspar Melchor de Jovellanos y su carta dirigida al Conde de Floridablanca sobre las <em>posadas secretas</em> para comprobar que ya a finales del siglo XVIII existía esta preocupación, planteando su solución del siguiente modo: </p><p><em><img fetchpriority="high" decoding="async" class="wp-image-3340 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/Gaspar-Melchor-de-Jovellanos-194x300.jpg" alt="" width="415" height="642" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/Gaspar-Melchor-de-Jovellanos-194x300.jpg 194w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/Gaspar-Melchor-de-Jovellanos-662x1024.jpg 662w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/Gaspar-Melchor-de-Jovellanos-768x1188.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/Gaspar-Melchor-de-Jovellanos-993x1536.jpg 993w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/Gaspar-Melchor-de-Jovellanos-700x1083.jpg 700w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/Gaspar-Melchor-de-Jovellanos.jpg 1241w" sizes="(max-width: 415px) 100vw, 415px" /> </em></p><blockquote><h5><em><span style="color: #333399;"> </span></em></h5><h5> </h5><h5> </h5><h5> </h5><h5> </h5><h5> </h5><h5><strong><em><span style="color: #0000ff;">«&#8230;Ciertamente que, extendida la población, y aumentado el número de habitaciones, bajaría el precio de las casas en razón de su abundancia o de su menor escasez, y por una consecuencia natural disminuiría el número de las posadas&#8230; Cuando este objeto no dictase tales providencias, se deberían tomar para abaratar los arrendamientos, cuya escandalosa subida </span></em><span style="color: #0000ff;">(&#8230;) </span><em><span style="color: #0000ff;">hace un efecto sensible en la industria y tráfico interior de la Corte.»</span></em></strong></h5></blockquote><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p><p>Volviendo a la actualidad tras el anterior apunte histórico, que nos pone de manifiesto el carácter estructural del problema de acceso a la vivienda en España,  cabe reseñar que en los últimos años e incluso en los últimos meses ha habido diversas reformas normativas tanto en el ámbito civil (en materia de propiedad horizontal) como en el ámbito urbanístico que tienen por objeto las VUT.</p><p>Pero ¿<strong>son realmente las VUT la causa principal de los males del mercado de la vivienda</strong>? ¿<strong>O estamos ante un diagnóstico parcial e interesado que ignora factores estructurales mucho más complejos</strong>?</p><p>Veamos, a continuación, las últimas novedades introducidas en el ordenamiento jurídico español en materia de VUT para entender mejor la cuestión.</p><h6> </h6><h6><strong>II. <span style="text-decoration: underline;">LAS RECIENTES REFORMAS LEGALES: UN MARCO CADA VEZ MÁS RESTRICTIVO</span>.</strong></h6><h6> </h6><h5><strong>1. Ámbito civil: las nuevas (y cuestionables) atribuciones a las comunidades de propietarios.</strong></h5><p> </p><p>En el ámbito civil, desde el Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, hasta la reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia han reformado la Ley de Propiedad Horizontal («<strong>LPH»</strong>) para permitir:</p><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li><span style="color: #808080;">La prohibición de la actividad turística por acuerdo comunitario de 3/5 partes de propietarios y cuotas (art. 17.12 LPH).</span></li><li><span style="color: #808080;">La obligación de autorización previa de la comunidad (arts. 7.3 y 17.12 LPH).</span></li><li><span style="color: #808080;">La facultad del presidente para requerir el cese inmediato de la actividad no autorizada (art. 7.3 LPH).</span></li></ul></li></ul><p> </p><p>Estas medidas consolidan el poder de las comunidades, pero también generan una proliferación de conflictos vecinales y judiciales.</p><p>Asimismo, suscitan la cuestión relativa a los límites de una norma<em> iusprivatista</em> para incidir en materias propias del Derecho Público urbanístico, como la determinación de los usos del suelo y, en consecuencia, de los edificios.</p><h2> </h2><h5><strong>2. Ámbito urbanístico: cerco administrativo.</strong></h5><p> </p><p>En este ámbito, nos centraremos brevemente en el caso de las dos principales ciudades españolas, Madrid y Barcelona, y sus recientes medidas o las de sus Comunidades Autónomas en relación con las VUT. </p><p> </p><h6><em><span style="color: #800000;">Madrid: «Plan RESIDE».</span></em></h6><p> </p><p>El  Ayuntamiento de Madrid pretende reordenar el uso residencial del centro urbano, limitar de manera drástica la expansión de las VUT y establecer un nuevo marco sancionador. </p><p>Para ello ha tramitado una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de 1997, que aprobó provisionalmente el Pleno el 21 de mayo de este año y que podría aprobarse definitivamente por la Comunidad de Madrid durante este mes de agosto, que el propio Ayuntamiento resume en los siguientes puntos:</p><p><img decoding="async" class=" wp-image-3349 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_8112-300x225.jpg" alt="" width="510" height="383" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_8112-300x225.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_8112-1024x768.jpg 1024w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_8112-768x576.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_8112-1536x1152.jpg 1536w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_8112-800x600.jpg 800w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_8112-700x525.jpg 700w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_8112.jpg 2016w" sizes="(max-width: 510px) 100vw, 510px" /></p><p>&#8211; Se blinda el uso de la vivienda habitual y se trasladan los pisos turísticos fuera de los edificios residenciales para la protección y mejora del uso residencial en Madrid.</p><p>&#8211; No se otorgarán licencias para viviendas turísticas dispersas en edificios residenciales del centro histórico para garantizar una oferta turística ordenada y legal.</p><p>&#8211; Fuera del centro histórico, las licencias de alojamientos turísticos se concederán sólo para los que tengan acceso independiente en planta baja o primera planta (novedad incorporada tras someterse a información pública).</p><p>&#8211; Los equipamientos dotacionales privados, obsoletos y con algún tipo de protección podrán transformarse en viviendas de alquiler asequible y/o <em>coliving </em>si se rehabilita el inmueble.</p><p>&#8211; En edificios residenciales no ubicados en calles comerciales, podrá haber pisos turísticos siempre que el uso de todo el inmueble se destine a esta actividad; sólo se otorgará la licencia durante un plazo de 15 años y después volverá a ser para uso residencial.</p><p>&#8211; Se ofrecerán incentivos urbanísticos para transformar edificios de oficinas en residencial.</p><p>&#8211; Se protege el comercio local prohibiendo su transformación en pisos turísticos en el centro histórico y también en viviendas en las principales vías comerciales.</p><p>En definitiva, se persigue el fomento de la actividad residencial con el indisimulado objetivo (entre otros) de <strong>mejorar el acceso a la vivienda</strong>, al menos en el centro histórico de Madrid.</p><h6> </h6><h6><em><span style="color: #800000;">Barcelona: previsión de eliminación de las VUT en 2029.</span></em></h6><p> </p><p>Por su parte, el Ayuntamiento de Barcelona aprobó, ya en 2017, el <span class="italic">Plan Especial Urbanístico para la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico, albergues de juventud, residencias colectivas docentes de alojamiento temporal y viviendas de uso turístico de la Ciudad de Barcelona.</span></p><p><img decoding="async" class=" wp-image-3347 alignright" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_3712-225x300.jpg" alt="" width="440" height="587" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_3712-225x300.jpg 225w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_3712.jpg 240w" sizes="(max-width: 440px) 100vw, 440px" />Posteriormente y en paralelo, en 2023, la Generalitat de Cataluña modificó la Ley de Urbanismo de Cataluña con el Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico, para poner <strong>más restricciones</strong> y limitar las viviendas turísticas en todo el territorio catalán.</p><p>Entre otras cosas, fija un número máximo de 10 viviendas turísticas por cada 100 habitantes, obliga a renovar las licencias turísticas cada 5 años (algo que no era necesario) y da plenas facultades a los ayuntamientos para renovar estas licencias o anularlas por completo.</p><p>Esta medida ha sido amparada por el Tribunal Constitucional en su <span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff; text-decoration: underline;" href="https://www.boe.es/boe/dias/2025/04/11/pdfs/BOE-A-2025-7430.pdf">STC 64/2025, de 13 de marzo de 2025</a></span></span>, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra la anterior ley autonómica concluyendo que el régimen del uso turístico de las viviendas sometido a enjuiciamiento no constituye una supresión del derecho de propiedad sobre aquéllas, sino una delimitación de un aspecto concreto de su contenido, en atención a la función social del derecho, que no lo hace desaparecer ni lo convierte en irreconocible.</p><p>De hecho, apoyado en la anterior sentencia y en la modificación de la ley urbanística de Cataluña, el Alcalde de Barcelona ha anunciado que irá más allá, teniendo previsto eliminar los 10.101 pisos turísticos que hay en la capital catalana antes de 2029. Una medida, ciertamente extrema, que sería pionera en Europa.</p><h6> </h6><h6> </h6><h6> </h6><h6> </h6><h6> </h6><h6> </h6><h6><strong>III. <span style="text-decoration: underline;">Conclusión: ¿problema o coartada? LAS VUT como síntoma, no como enfermedad</span>.</strong></h6><p> </p><p>En conclusión, parece cómodo en nuestro país atribuir al fenómeno turístico-residencial la responsabilidad de la escasez de vivienda.</p><p>Pero, como hemos apuntado, el problema del acceso a la vivienda se ha manifestado históricamente en España mucho antes del fenómeno de los alquileres turísticos, y lo cierto es que el déficit estructural de vivienda pública, el auge de la inversión especulativa o el urbanismo expansivo tienen un peso mucho mayor y más silenciado en el mismo.</p><p>Las VUT han crecido, sí, pero lo han hecho en un ecosistema de:</p><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li>Ausencia de una política estatal coordinada de vivienda.</li><li>Incentivos fiscales al arrendamiento turístico frente al residencial.</li><li>Déficit histórico de vivienda protegida.</li><li>Desregulación del alquiler de media estancia, muchas veces más lesivo que las VUT propiamente dichas.</li></ul></li></ul><p> </p><p>En este escenario, culpabilizar exclusivamente al alquiler turístico es una simplificación interesada. En nuestra opinión el aumento del parque residencial como consecuencia del incremento exponencial de restricciones al alquiler turístico difícilmente tendrá un impacto significativo en el precio de la vivienda o de los alquileres de forma generalizada.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class="wp-image-3359 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_9586-300x225.jpg" alt="" width="442" height="332" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_9586-300x225.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/IMG_9586.jpg 640w" sizes="(max-width: 442px) 100vw, 442px" /></p><p>Hay otras medidas que podrían ser mucho más efectivas. Sin ir más lejos, ¿<strong>cuánto tiempo llevamos esperando la aprobación de una nueva ley estatal del suelo sin que nuestros representantes políticos se pongan de acuerdo para sacarla adelante</strong>?</p><p>Modificar la normativa urbanística para agilizar la obtención de suelo finalista y facilitar la promoción de nuevas viviendas, reduciendo los tiempos de tramitación y eliminando bloqueos administrativos innecesarios se hace más que necesario y puede ser, sin duda, mucho más efectivo. Al igual que lo es <strong>acabar con las anulaciones masivas de planes generales</strong> que venimos padeciendo en los últimos años a lo largo y ancho de toda la geografía española.</p><p>Una regulación eficaz de las VUT es, sin duda, precisa (en este sentido nos parece acertada, por ejemplo, la creación del Registro Único de Arrendamientos, en vigor desde el 1 de julio de 2025, mediante el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre), pero no como solución al problema del acceso a la vivienda. Esto exige:</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-3354 alignright" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/APROBACION-NUEVA-LEY-SUELO-300x300.png" alt="" width="448" height="448" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/APROBACION-NUEVA-LEY-SUELO-300x300.png 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/APROBACION-NUEVA-LEY-SUELO-150x150.png 150w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/APROBACION-NUEVA-LEY-SUELO-768x768.png 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/APROBACION-NUEVA-LEY-SUELO-570x570.png 570w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/APROBACION-NUEVA-LEY-SUELO-500x500.png 500w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/APROBACION-NUEVA-LEY-SUELO-1000x1000.png 1000w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/APROBACION-NUEVA-LEY-SUELO-700x700.png 700w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2025/08/APROBACION-NUEVA-LEY-SUELO.png 1024w" sizes="(max-width: 448px) 100vw, 448px" /></p><p> </p><p> </p><p> </p><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li>Distinguir entre el impacto local real de las VUT y la narrativa política.</li><li>Diferenciar las zonas tensionadas de las que no lo están.</li><li>Atacar la especulación y la falta de parque público, no solo la oferta turística.</li></ul></li></ul><p> </p><p>Así las cosas, si no se actúa sobre las verdaderas raíces del problema, se corre el riesgo de castigar a pequeños propietarios y a otros ciudadanos, hiperregular y prolongar la situación que se pretende resolver.</p><p>Las VUT no son inocentes, pero tampoco culpables únicas. El problema de la vivienda en España es estructural y multifactorial, y el uso turístico —desde el punto de vista tanto político como mediático— se ha convertido en su chivo expiatorio.</p><p>La legislación debe ser firme pero justa. Y el análisis, más profundo que el titular. Solo así podremos avanzar hacia un urbanismo sostenible, equilibrado y, sobre todo, hacia una ciudad más habitable.</p><p><span style="color: #3366ff;">*<a href="https://www.cis.es/documents/d/cis/es3517mar_a">https://www.cis.es/documents/d/cis/es3517mar_a</a></span></p><p> </p><p>📝 ¿Necesitas asesoramiento legal sobre alquiler turístico, alquiler de temporada, licencias urbanísticas o propiedad horizontal? En Lorenzo Hernando Abogados ofrecemos nuestra experiencia en estas áreas con el máximo compromiso hacia los intereses del cliente y una clara orientación al éxito.</p><div> </div><div><p style="text-align: right;"><strong>Juan Manuel Lorenzo Hernando</strong><br />Socio director de Lorenzo Hernando Abogados</p></div>								</div>
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		<title>Epílogo judicial a la batalla por la nueva Romareda</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Oct 2024 23:25:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[En los medios]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>A finales de septiembre, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) dictó sentencia en el asunto de la nueva Romareda, estimando el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Zaragoza y firmando el último capítulo de un folletín administrativo y judicial que tuvo en vilo a...</p>
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									<div><p>A finales de septiembre, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) dictó sentencia en el asunto de la nueva Romareda, estimando el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Zaragoza y firmando el último capítulo de un folletín administrativo y judicial que tuvo en vilo a muchos zaragozanos y zaragocistas durante todo 2023 y buena parte de este año.</p><p>No obstante, antes de conocer lo que ha decidido el TSJA a finales de septiembre, conviene recapitular sobre lo sucedido con anterioridad.</p><p>Así, cabe recordar que, a resultas de un recurso especial en materia de contratación interpuesto por un concejal del Ayuntamiento, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA) anuló (Acuerdo 62/2023, de 29 de junio) la licitación para el otorgamiento de un derecho de superficie sobre una parcela municipal, bien patrimonial del Ayuntamiento, con el objeto de redactar el proyecto para la construcción del nuevo estadio municipal de futbol, ejecutarlo y gestionar y explotar el mismo.</p><p>Las razones de la anulación radicaban en que el TACPA entendía que, contrariamente al <em>nomen iuris</em> o calificación jurídica de contrato patrimonial otorgada por el Ayuntamiento, podríamos encontrarnos ante un contrato público encubierto (de concesión de obras) con implicaciones jurídicas diversas y que, desde luego, complicaría muy mucho que el Real Zaragoza pudiera ser el adjudicatario, al tener que cumplir con estrictos requerimientos de solvencia financiera. No obstante, el TACPA reconocía que no disponía de todos los datos para resolver el fondo del asunto y pronunciarse sobre la verdadera naturaleza del contrato.</p><p>El Ayuntamiento recurrió la anterior resolución ante el TSJA que, el 21 de julio de 2023, acordó a instancia municipal la medida cautelar de suspensión del acuerdo anulatorio del TACPA, permitiendo al Ayuntamiento proseguir con la licitación del contrato. El TSJA ya anticipaba en el auto de medidas cautelares que sobre el Acuerdo 62/2023 pesaban<em> “fortísimos indicios de nulidad por falta de competencia, y por no ser un contrato administrativo”</em>.</p><p>Pues bien, a pesar de la suspensión cautelar de la efectividad del Acuerdo del TACPA el Real Zaragoza comunicó el 14 de septiembre de 2023 que desistía de participar en la licitación para la construcción y financiación del nuevo estadio ante <em>“la inseguridad jurídica”</em> generada. De este modo la licitación quedó, finalmente, desierta.</p><p>Como consecuencia de lo anterior, sin esperar a la sentencia del TSJA y habida cuenta la urgencia del proyecto motivada por la candidatura de Zaragoza como una de las sedes del Mundial de fútbol 2030 (que, como confirmó la FIFA en octubre de 2023, se celebrará en España, Portugal y Marruecos), el Ayuntamiento cambió el paso y también la fórmula, optando por la de la sociedad mixta, constituyendo, en concurrencia con el Gobierno de Aragón y con el Real Zaragoza, la sociedad “Nueva Romareda, S.L.”(a imagen y semejanza de la sociedad “San Mamés Barria, S.L.” que, en su día, construyese el nuevo San Mamés) y que, como todo el mundo sabe, ya ha dado sus primeros pasos con la demolición de la grada Gol Sur dentro de la fase 1 del proyecto.  </p><p>Volviendo al principio, ¿<strong>qué ha dicho ahora el TSJA y qué conclusiones podemos extraer de la sentencia</strong>?</p><ul><li>Pues bien, la Sentencia de 26 de septiembre de 2024 califica el Acuerdo del TACPA de <em>“sorprendente” </em>e “incongruente”, considerando que no era competente para conocer del recurso, pues para ello era necesario que nos encontrásemos ante un contrato público y, como se ha visto, el tribunal administrativo reconoció no disponer de todos los datos para conocer el valor de la contraprestación por el derecho de superficie y determinar la verdadera naturaleza del contrato.</li></ul><p>De este modo, según el TSJA, el TACPA debería haberse declarado incompetente por no poder determinar si el contrato era o no administrativo, teniendo en cuenta que sólo puede intervenir en relación con este último tipo de contratos y considerando que al anular la licitación se extralimitó en base a una suerte de “competencia preventiva”.</p><ul><li>En segundo lugar, estima que no existía contrato de obras o de concesión de obras encubierto, debiendo de considerarse el objeto principal del mismo, que era la cesión patrimonial durante 75 años de una parcela de equipamiento deportivo privado, transcurridos los cuales el campo revertiría al Ayuntamiento.</li></ul><p>Concluye que no hay prestaciones propias de los contratos administrativos, imponiéndose sólo la construcción de un estadio que cumpla las especificaciones para ser sede del Mundial, realmente el primer objetivo que se persigue.</p><ul><li>Por último, la Sentencia, que estima el recurso del Ayuntamiento en su totalidad, no hace imposición de costas al no haberse personado ningún demandado en el procedimiento. Es decir, que el recurrente ante el TACPA no se personó después en el procedimiento judicial, por lo que la Sentencia es virtualmente firme.</li></ul><p>En definitiva, llama poderosamente la atención que después de una <em>travesía en el desierto</em> de más de un año desde la interposición del recurso administrativo ante el TACPA hasta la sentencia del TSJA, el resultado sea que la licitación llevada a cabo por el Ayuntamiento era conforme a Derecho, habiéndose dilapidado así más de un año de valioso tiempo y de trabajo administrativo en el que las obras del nuevo estadio podrían encontrarse avanzadas y la participación de Zaragoza como sede del Mundial 2030 asegurada.</p><p>No podemos sino advertir cómo en ocasiones la instrumentalización de los resortes administrativos y judiciales con fines ciertamente partidistas, puede acabar perjudicando el interés de todos, así como la necesidad de lograr consensos básicos en asuntos como el que nos ocupa que, aunque sea de forma indirecta, benefician a la ciudad y a la ciudadanía.</p></div><p>¿Quieres leer el contenido completo publicado en El Periódico de Aragón? <a href="https://www.elperiodicodearagon.com/opinion/2024/10/27/epilogo-judicial-batalla-nueva-romareda-110407480.html">Pulsa aquí. </a></p><pre>Fuente imagen: El Periódico de Aragón</pre><div><p style="text-align: right;"><strong>Juan Manuel Lorenzo Hernando</strong><br />Socio director de Lorenzo Hernando Abogados</p></div>								</div>
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		<p>La entrada <a href="https://lorenzohernandoabogados.es/epilogo-judicial-a-la-batalla-por-la-nueva-romareda/">Epílogo judicial a la batalla por la nueva Romareda</a> se publicó primero en <a href="https://lorenzohernandoabogados.es">Lorenzo Hernando Abogados</a>.</p>
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		<title>Due diligence urbanística</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 31 Dec 2023 17:31:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho civil inmobiliario]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>CLAVES DE UNA EVALUACIÓN INTEGRAL Y EFICIENTE   Para  cerrar 2023 queremos compartir con vosotros la última entrada del año en nuestro blog: una guía práctica de lo que entendemos debe ser una evaluación integral y eficiente de un inmueble en una due diligence urbanístico-inmobiliaria....</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="3238" class="elementor elementor-3238" data-elementor-post-type="post">
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									<h4 style="text-align: center;"><span style="color: #000000;">CLAVES DE UNA EVALUACIÓN INTEGRAL Y EFICIENTE</span></h4><div><span style="color: #000000;"> </span></div><div><p><span style="color: #000000;">Para  cerrar 2023 queremos compartir con vosotros la última entrada del año en nuestro blog: una guía práctica de lo que entendemos debe ser una evaluación integral y eficiente de un inmueble en una <em>due diligence </em>urbanístico-inmobiliaria.</span></p><p> </p><h6><strong><span style="text-decoration: underline;">I.- INTRODUCCIÓN.</span></strong></h6></div><div><p> </p></div><div><p><span style="color: #000000;">No son pocos los casos de inversores, que se aventuran en una operación inmobiliaria sin conocer los riesgos o el potencial del suelo que van a adquirir o de propietarios de suelo que si conociesen en profundidad las peculiaridades jurídicas de sus fincas podrían obtener mayor rendimiento de su inversión.</span></p><p><span style="color: #000000;">En Lorenzo Hernando Abogados ofrecemos el servicio de <em>due diligence </em>urbanístico-inmobiliaria para aquéllos propietarios o compradores de suelo que desean afrontar una operación inmobiliaria con seguridad jurídica, maximizar su inversión y ser conocedores de todos las debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades de la misma. Dicho análisis permite conocer al cliente la idoneidad del inmueble analizado para el proyecto inmobiliario que persigue o, en su caso, reorientar y adaptar el mismo a las circunstancias fácticas y jurídicas que presenta a fin de que pueda alcanzarse un objetivo satisfactorio para el cliente.</span></p><p><span style="color: #000000;"><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-3181 alignright" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/IMG_2686-300x225.jpg" alt="" width="453" height="340" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/IMG_2686-300x225.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/IMG_2686.jpg 640w" sizes="(max-width: 453px) 100vw, 453px" /></span></p><p><span style="color: #000000;">Cuando se nos plantea el análisis de un determinado suelo o de una finca concreta <strong>consideramos que hay una serie de claves a tener en cuenta que han de ser tomadas en consideración a la hora de valorar acometer una operación</strong> o, simplemente, para conocer las posibilidades que se nos presentan ante una inversión ya realizada y, en definitiva, despejar las nubes que se ciernen sobre nuestro activo.</span></p></div><p> </p><p><span style="color: #000000;">Para ello es preciso el conocimiento detallado de los datos catastrales y registrales del inmueble, que nos permite adentrarnos en el plano civil-inmobiliario de la finca en cuestión, así como la normativa urbanística y sectorial de aplicación, que nos permite conocer su situación jurídico-urbanística.</span></p><h6> </h6><div><h6> </h6><h6><span style="color: #000000;"><strong>II.- <span style="text-decoration: underline;">ANÁLISIS CATASTRAL</span>.</strong></span></h6></div><p> </p><div><p><span style="color: #000000;">Un buen punto de partida es acudir al Catastro Inmobiliario, que refleja la realidad de las parcelas a efectos fiscales y de tributación y que se encuentra regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.</span></p><p><span style="color: #000000;">Para el acceso a los valiosos datos catastrales que nos permitirán comenzar con nuestro análisis, es preciso conocer el número de parcela y de polígono del Catastro o la referencia catastral de la misma. Esta última es un código alfanumérico que figura en cualquier recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de la finca y que podremos solicitar a nuestro cliente o al propietario de la finca objeto de análisis.</span></p><p><span style="color: #000000;">Decimos que es un buen punto de partida por los siguientes motivos:</span></p><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li><span style="color: #000000;">Se trata de un registro público administrativo, a efectos, principalmente, fiscales y de tributación, que contiene la descripción de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, <strong>siendo su inscripción en el mismo obligatoria, a diferencia de lo que ocurre con el Registro de la Propiedad</strong>.</span></li><li><span style="color: #000000;">Por la facilidad de acceso y la gratuidad de muchos de sus datos (algo en lo que difiere del Registro de la Propiedad) bastando con acudir a la Sede Electrónica del Catastro (<a style="color: #000000;" href="https://www.sedecatastro.gob.es/">https://www.sedecatastro.gob.es/</a>) para conocerlos.</span></li><li><span style="color: #000000;">Porque contiene una representación gráfica de los bienes inmuebles en todos los casos. A diferencia del Registro de la Propiedad, donde la representación gráfica de las fincas proviene, precisamente, de su coordinación con el Catastro, consecuencia de la aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.</span></li></ul></li></ul></li></ul></li></ul><p> </p><p><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-3189 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/pexels-arturo-aA±ez-13650913-300x200.jpg" alt="" width="460" height="306" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/pexels-arturo-aA±ez-13650913-300x200.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/pexels-arturo-aA±ez-13650913.jpg 640w" sizes="(max-width: 460px) 100vw, 460px" />Por tanto, <strong>si acudimos al Catastro encontraremos datos de gran utilidad como la superficie catastral, el valor catastral, datos de situación (término municipal, nombre de paraje, calle y número…), la superficie y uso de las construcciones que, en su caso, existan sobre la finca y la naturaleza de la misma que puede ser rústica o urbana</strong> y que, ya adelantamos, puede no guardar relación con su naturaleza urbanística.</p><p>Los anteriores datos pueden reflejarse en simples consultas a través de la sede electrónica o, si buscamos una mayor seguridad jurídica, con las certificaciones catastrales que acrediten los datos físicos, jurídicos y económicos de la parcela objeto de nuestro análisis.</p><p> </p><p>Hay que tener en cuenta que <strong>las certificaciones catastrales tienen la validez de un año desde la fecha de su expedición siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido</strong>.</p><h6> </h6><h6> </h6><h6><strong>III.- <span style="text-decoration: underline;">ANÁLISIS REGISTRAL</span>.</strong></h6><p> </p><p>Una segunda clave, sin duda alguna, nos la da la información registral. En efecto, para una <em>due diligence</em> integral y eficiente debemos acudir al Registro de la Propiedad y comprobar si nuestra finca está o no inscrita a fin de advertir todas las posibles cargas, gravámenes y afecciones existentes sobre la misma y que puedan repercutir en su valor económico o en la viabilidad jurídica de la operación proyectada.</p></div><p><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-3197 alignright" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/pexels-pixabay-159832-300x200.jpg" alt="" width="458" height="305" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/pexels-pixabay-159832-300x200.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/pexels-pixabay-159832.jpg 640w" sizes="(max-width: 458px) 100vw, 458px" /></p><div><p>Si disponemos de la escritura pública o del título de adquisición de la finca en él podremos encontrar los datos registrales de la finca (tomo, libro, folio y número de la finca o número registral) en caso de que se encuentre inscrita.</p><p>Los datos contenidos en el Registro de la Propiedad son de pago. Si bien, en su gran mayoría pueden solicitarse electrónicamente a través de la sede <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://www.registradores.org/">https://www.registradores.org/</a>.</span></p><p>El Registro de la Propiedad contiene la realidad relativa a los derechos reales existentes en relación con los bienes inmuebles en él inscritos y está regulado por la Ley Hipotecaria y su Reglamento. A diferencia del Catastro Inmobiliario la inscripción en él es voluntaria.</p><p><strong>El art. 38 de la Ley Hipotecaria recoge la presunción de exactitud para los derechos inscritos,</strong> que es <em>iuris et de iure </em>y que dimana, a su vez, del art. 34 de dicha Ley, que recoge el principio de fe pública registral.</p><p>En cuanto al resto de datos, aunque el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, pues se basa en las declaraciones de los propios solicitantes, <strong>los asientos en él practicados sobre circunstancias fácticas</strong> <strong>conllevan una presunción de exactitud que es<em> iuris tantum</em>, esto es, hasta que se demuestre o acredite su discordancia con la realidad extrarregistral</strong>. Así lo ha expresado, por ejemplo, la <u>Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2008 (ECLI:ES:APM:2008:9974).</u></p><p>En este segundo paso, <strong>lo primero que hemos de comprobar es si la finca objeto de nuestro estudio está inscrita en el Registro de la Propiedad y, en caso afirmativo, si coinciden realidad registral y realidad catastral</strong>.</p><p>Hay que tener en cuenta que la realidad catastral y la registral no siempre es la misma. De ahí la importancia de la coordinación perseguida por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.</p><p>En este sentido, también puede ocurrir que la realidad física no coincida con las realidades registral ni catastral, caso en que será muy conveniente que contemos con mediciones (p. ej. un levantamiento topográfico) realizadas por un técnico competente.</p><p>Resulta trascendental, pues tiene clara incidencia en el valor económico del inmueble, comprobar que la finca no presenta cargas ni gravámenes tales como hipotecas, servidumbres, usufructos… Además, también nos permite comprobar la existencia de determinadas afecciones como embargos, liquidaciones de impuestos pendientes, subastas judiciales, impagos en el IBI o en la hipoteca. Además, es probable que incluya deudas ya saldadas, pero no eliminadas a nivel de registro.</p><p>Además, el Registro de la Propiedad puede ofrecernos datos tan valiosos como los siguientes:</p><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li>Los relativos a la naturaleza de la finca, si ésta es rústica o urbana, de secano o de regadío <strong>e incluso anticiparnos su clasificación y calificación urbanística</strong>.</li><li>Los datos de situación tales como el término municipal, el nombre del paraje o partido, la calle y el número.</li><li>Los linderos. La descripción de los linderos, referidos a los datos físicos de las fincas colindantes, es información que no aparece, por ejemplo, en el Catastro Inmobiliario y que puede ser de gran valía para nuestro análisis.</li></ul></li></ul></li></ul></li></ul><p> </p><p>Los datos registrales pueden obtenerse mediante una nota simple registral o, si se desea fehaciencia de la información solicitada, un certificado registral de dominio y cargas actualizado. Igualmente, puede ser útil, en ocasiones, conocer el historial registral de la finca; documento que, no obstante, no es posible todavía solicitar en la sede electrónica del Registro de la Propiedad.</p><p> </p><h6><strong>IV.- <span style="text-decoration: underline;">ANÁLISIS JURÍDICO-URBANISTICO</span>.</strong></h6><p> </p><p><strong>Clave de bóveda de nuestro análisis es la vertiente urbanística</strong>, para lo que habrá de conocerse la normativa urbanística aplicable, el planeamiento y los usos y tipologías. En síntesis, contextualizar en qué situación urbanística se encuentra el suelo objeto de nuestra <em>due diligence.</em></p><p>Para ello, lo primero que hay que discernir es la normativa urbanística aplicable, en función de la Comunidad Autónoma donde esté radicado el inmueble objeto de nuestro análisis, habida cuenta que en España contamos con diecisiete legislaciones urbanísticas diferentes (tantas como comunidades autónomas; además, del caso de Ceuta y Melilla, donde aplica, ante la ausencia de normativa propia, la legislación urbanística estatal supletoria que no ha sido declarada inconstitucional).</p><p>En este sentido, la información urbanística de la finca objeto de estudio nos permite conocer los derechos y obligaciones que tiene el titular de un suelo. Es por esto importante tener en cuenta lo establecido por el art. 5 d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (“TRLS 2015”) que recoge el <strong>derecho de información urbanística</strong>: <em>“<strong>Todos los ciudadanos tienen derecho a:  (…) d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada</strong>, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.”</em></p><p>Antes, no obstante, de acudir a la consulta urbanística, es posible realizar un análisis urbanístico preliminar acudiendo al propio plan general de ordenación urbana o instrumento de ordenación  general equivalente.</p><p>Como norma reglamentaria que es, sus normas urbanísticas deben ser objeto de publicación; no así el resto de documentos de los planes (v.gr. la memoria, el informe de viabilidad económica o los planos) sujetos exclusivamente a publicidad.</p><p>No obstante, no resulta difícil encontrar íntegramente el plan general o instrumento de ordenación general equivalente de cada municipio de libre acceso en internet. En el caso de la Comunidad de Madrid, resulta de gran utilidad la herramienta “Visor SIT”, que ofrece el planeamiento urbanístico vigente aprobado definitivamente para los 179 municipios de la Comunidad de Madrid <span style="color: #0000ff;">(<a style="color: #0000ff;" href="https://www.comunidad.madrid/servicios/urbanismo-medio-ambiente/sistema-informacion-territorial-visor-sit">https://www.comunidad.madrid/servicios/urbanismo-medio-ambiente/sistema-informacion-territorial-visor-sit</a>)</span>.</p><p>El acceso al plan general nos permite conocer información fundamental como:</p><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li>La clasificación urbanística de la finca. Esto es, en la terminología más empleada, si es urbana, urbanizable o no urbanizable.</li><li>La categorización del suelo dentro de cada clase. Es decir, y teniendo en cuenta que la terminología no es uniforme en las distintas legislaciones urbanísticas, si la finca está en suelo urbano consolidado o no consolidado, urbanizable sectorizado o no sectorizado y no urbanizable común o de protección.</li><li>Los usos del suelo y su tipología: residencial (v.gr. vivienda colectiva o unifamiliar…), industrial (p. ej. parque industrial o industria tradicional) o terciario (v.gr. terciario oficinas o terciario comercial).</li><li>Su inclusión o no en un sistema de actuación urbanística para la gestión del suelo.</li><li>La edificabilidad en un concreto uso o el aprovechamiento urbanístico que tiene reconocida la finca.</li></ul></li></ul></li></ul></li></ul><p> </p><p>En cualquier caso, resulta, asimismo, importante conocer la situación urbanística de la finca y las implicaciones existentes a nivel de planeamiento de desarrollo y de gestión y ejecución urbanística (plan parcial, proyecto de reparcelación, proyecto de expropiación…). Así como, en su caso, la situación a nivel de licencias (obra, actividad, apertura) o declaraciones responsables.</p><p>Como colofón a nuestro análisis preliminar, a fin de ofrecer las garantías necesarias, deberemos acudir a la solicitud de información urbanística a la que se refiere el citado art. 5 d) del TRLS 2015. Dicha solicitud puede revestir la forma de cédula urbanística o de consulta urbanística, siendo preferible esta última opción por cuanto, en función de la normativa aplicable y cuando ésta así lo prevea expresamente, la respuesta de la Administración puede ser vinculante.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-3222 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/IMG_5898-300x225.jpg" alt="" width="436" height="327" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/IMG_5898-300x225.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/IMG_5898.jpg 640w" sizes="(max-width: 436px) 100vw, 436px" /></p><p>La cédula urbanística es un documento informativo que acredita el régimen y circunstancias urbanísticas a las que está sujeta una finca, una parcela o un solar de un término municipal. Normalmente está sujeta al pago de una tasa, por lo que tiene un coste económico.</p><p>Por su parte, en cuanto a la consulta urbanística, también está sujeta al pago de una tasa (a menudo más elevada que la de la cédula urbanística) y, en ocasiones además, de un porcentaje sobre el coste que supondría la tramitación del proyecto sobre el que se consulta, de presentarlo junto con una solicitud de licencia urbanística.</p><p>Aunque su análisis no es objeto de esta entrada, sí conviene destacar que la consulta urbanística se contempla expresamente en el TRLS 2015 en relación con los derechos del propietario de terrenos en situación de suelo rural (art. 13.2 a) TRLS 2015) o en el art. 157.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, respecto de las actuaciones sujetas a declaración responsable, con el objeto de aportar seguridad jurídica.</p><p>En ocasiones, se distingue entre consultas urbanísticas comunes y consultas urbanísticas especiales. En cuanto a su carácter vinculante, nos remitimos al siguiente artículo, que es suficientemente ilustrativo de la situación, la cual difiere de las consultas tributarias: <span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://delajusticia.com/2008/07/31/de-la-informacion-y-desinformacion-urbanistica/">https://delajusticia.com/2008/07/31/de-la-informacion-y-desinformacion-urbanistica/</a>.</span>  No obstante, algunas normativas prevén el carácter vinculante para determinadas consultas, por lo que habrá de estarse al caso concreto.</p><p>Por último, otra opción  perfectamente plausible, para una <em>due diligence</em> integral y eficiente es la visita al técnico municipal para verificar los parámetros urbanísticos del inmueble objeto de análisis.</p><p> </p><h6><strong>V.- <span style="text-decoration: underline;">ANÁLISIS DE LA NORMATIVA SECTORIAL</span>.</strong></h6><p> </p><p>Por último, no puede concluirse nuestro análisis sin tener en cuenta las posibles implicaciones y o limitaciones derivadas de la legislación sectorial.</p><p>Por ejemplo, si la finca está afectada por servidumbres aeronáuticas, será preciso tener en cuenta esta normativa sectorial en nuestro análisis. Lo mismo ocurrirá respecto de la normativa en materia de aguas si por la finca en cuestión discurre un cauce de agua, aunque se encuentre seco; o si la finca es atravesada por una vía pecuaria; caso en que, igualmente, habrá que acudir a la normativa específica.</p><p>En definitiva, habrá que constatar que no se requieran otros permisos o autorizaciones de las Administraciones sectoriales, ya sean ambientales o referidas a aguas, turismo, energía…  </p><p>Por ello, en casos como los indicados, es de gran trascendencia acudir a la normativa sectorial para poder emitir una opinión con las debidas garantías para nuestros clientes.</p><p> </p></div><h6> </h6><h6><strong>VI.- </strong><strong><span style="text-decoration: underline;">CONCLUSIÓN</span>.</strong></h6><div><p> </p><p>En definitiva, no son pocos las claves a tener en cuenta si queremos llevar a cabo una <em>due diligence</em> urbanístico-inmobiliaria integral y eficiente que permita arrojar luz donde inicialmente había oscuridad.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class="wp-image-3202 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/pexels-pixabay-70365-225x300.jpg" alt="" width="303" height="404" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/pexels-pixabay-70365-225x300.jpg 225w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/12/pexels-pixabay-70365.jpg 480w" sizes="(max-width: 303px) 100vw, 303px" /></p><p> </p><p>En cualquier caso, resulta clave, como mínimo, el análisis en la doble vertiente comentada:</p><p>1.- Civil-inmobiliaria.</p><p>2.- Jurídico-urbanística.</p><p>El mayor o menor detalle de nuestro informe y la realización de consultas más o menos pormenorizadas a Administraciones públicas o registros públicos estará en función del grado de concreción del proyecto que quiera realizarse en la finca o en suelo objeto de análisis.</p></div><div><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p><p style="text-align: center;">¡<strong>FELIZ Y PRÓSPERO 2024</strong>!</p><p> </p><p style="text-align: right;"><strong>Juan Manuel Lorenzo Hernando</strong><br />Socio director de Lorenzo Hernando Abogados</p></div>								</div>
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		<p>La entrada <a href="https://lorenzohernandoabogados.es/due-diligence-urbanistica-2/">Due diligence urbanística</a> se publicó primero en <a href="https://lorenzohernandoabogados.es">Lorenzo Hernando Abogados</a>.</p>
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		<title>A vueltas con La Romareda</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 01 Oct 2023 23:18:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[En los medios]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Los pliegos del contrato obligan al adjudicatario a garantizar la permanencia del club como cesionario de uso del nuevo campo de fútbol   Una vuelta de tuerca más en relación con el proyecto de la nueva Romareda: el Real Zaragoza ha emitido un comunicado oficial...</p>
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									<h6 style="text-align: center;"><strong>Los pliegos del contrato obligan al adjudicatario a garantizar la permanencia del club como cesionario de uso del nuevo campo de fútbol</strong></h6><p> </p><p>Una vuelta de tuerca más en relación con el proyecto de la nueva Romareda: el Real Zaragoza ha emitido un comunicado oficial en el que anuncia que desiste de participar en la licitación para la construcción y financiación del nuevo estadio ante “la inseguridad jurídica” generada como consecuencia del Acuerdo 62/2023, de 29 de junio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA), actualmente recurrido por el Ayuntamiento de Zaragoza en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA). El plazo de presentación de ofertas para tomar parte el proceso finaliza el 15 de septiembre a las 13 h.</p><p>Alude el club en su comunicado a las dificultades para encontrar financiación, como consecuencia de la situación de “judicialización” del proyecto y a pesar de que el TSJA accedió, mediante Auto de 21/07/2023, a la medida cautelar de suspensión del acuerdo anulatorio de la licitación, permitiendo proseguir con la licitación y adjudicar el contrato para otorgar un derecho de superficie sobre la parcela municipal destinada a la construcción del nuevo campo de futbol en el que el adjudicatario habría de redactar el proyecto, ejecutarlo y asumir la gestión y explotación del mismo.</p><p>En cualquier caso, el Real Zaragoza se compromete a poner a disposición del Ayuntamiento el anteproyecto, así como los proyectos que tiene encargados y que estarán finalizados en el mes de julio de 2024.</p><p>En definitiva, a pesar de la claridad del auto del TSJA de 21/07/2023, que llega a anticipar que, a priori, el TACPA carecía de competencia para conocer del recurso administrativo interpuesto por un concejal del grupo municipal “Podemos” contra el anuncio y los pliegos del contrato, y que sobre el Acuerdo 62/2023 <em>“pesan fortísimos indicios de nulidad por falta de competencia, y por no ser un contrato administrativo”</em>, el Real Zaragoza alude a la situación de incertidumbre jurídica como motivo que habría frustrado la posibilidad de obtener financiación para concurrir al proceso de licitación.</p><p>Y lo cierto es que, evidentemente, ante la existencia de un procedimiento judicial siempre concurre una incertidumbre en torno a su resultado. Es más, una hipotética sentencia del TSJA favorable a los intereses del Ayuntamiento todavía podría recurrirse en casación ante el Tribunal Supremo (TS), lo que alargaría más, si cabe, el horizonte temporal de la controversia (entre seis meses y dos años, aproximadamente, dependiendo si el recurso contra la sentencia del TSJA fuera o no admitido a trámite por el TS) hasta la obtención de una decisión definitiva.</p><p>Ignoramos los entresijos de las negociaciones mantenidas por los dirigentes del club con las entidades financieras para poder presentar la oferta y concurrir al proceso de licitación y si la decisión del club tiene algo que ver, también, con su todavía frágil situación financiera. Sobre esta circunstancia, el propio TACPA ya señaló en su Acuerdo 62/2023 que de haberse licitado el contrato como una concesión de obras públicas al Real Zaragoza le resultaría “imposible (…) cumplir los requerimientos de solvencia financiera, técnica y profesional exigibles”.</p><p>No desconocemos que la financiación siempre ha sido un caballo de batalla en proyectos de cierta envergadura como el que nos ocupa. Piénsese, por ejemplo (y ahora nos referimos a contratos públicos) en el mecanismo que tuvo que articular el entonces llamado Ministerio de Fomento para que se construyeran en nuestro país (mediante el sistema de concesión de obra pública) determinadas autopistas de peaje durante de la década del 2000, en cuya virtud, si se resolvía el contrato de concesión, el concesionario o sus acreedores recuperaban una buena parte de la inversión realizada y no amortizada.</p><p>En el caso que nos ocupa, donde el contrato se define en los pliegos como privado, no existe tal previsión. Pero lo cierto es que el hecho de que se ejecute sobre una parcela municipal, bien patrimonial del Ayuntamiento (y que, como tal, no es inalienable, imprescriptible e inembargable, al contrario de los bienes públicos), y que sea una Administración Pública la promotora del proyecto, son circunstancias que, a priori, facilitarían la financiación, a pesar de la incertidumbre del proceso judicial.</p><p>Incluso si el adjudicatario comenzase a ejecutar el contrato y luego la ejecución se frustrase por una sentencia del TSJA o del TS que confirmase la resolución del TACPA anulando la licitación, aquél podría reclamar una indemnización al Ayuntamiento, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los perjuicios causados por la declaración judicial de nulidad de la licitación.</p><p> </p><p><strong>El Real Zaragoza seguiría siendo cesionario de las instalaciones</strong></p><p>Al margen de disquisiciones, el hecho de que el Real Zaragoza desista de participar en el proceso de licitación de la nueva Romareda no implica que el estadio de futbol que finalmente resulte del mismo no pueda ser empleado por dicho club, como viene haciendo en la actualidad con las instalaciones deportivas municipales de la vetusta Romareda.</p><p>Ello porque los pliegos del contrato expresamente contemplan esta posibilidad al determinar que <strong>quien sea el adjudicatario del derecho de superficie habrá de garantizar la celebración de los partidos de todas las competiciones oficiales en que participe el Real Zaragoza, así como su permanencia en el estadio como cesionario de uso estrictamente del nuevo campo de fútbol</strong>.</p><p>Veremos si, finalmente, concurren otros licitadores al proceso o si el concurso queda desierto. Muy pronto saldremos de dudas.</p><p> </p><p> </p>								</div>
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		<title>Claves de la paralización de la nueva Romareda</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Sep 2023 15:27:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[En los medios]]></category>
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									<p><span style="font-size: 16px;">Hace unos días, leíamos la noticia del revés sufrido por el esperado proyecto de la nueva Romareda como consecuencia de la anulación por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA) de los pliegos de la licitación promovida por el Ayuntamiento de Zaragoza, al estimarse un recurso especial en materia de contratación interpuesto por un concejal del Grupo Municipal “Podemos”.</span></p><div><p>Este contratiempo resulta, si cabe, más frustrante considerando que España es candidata (con Portugal y Marruecos) a organizar el Campeonato Mundial de Fútbol 2030, aspirando Zaragoza a ser una de las sedes en caso de que la candidatura sea finalmente elegida (decisión que podría conocerse en 2025), para lo cual la ciudad ha de dotarse de un nuevo estadio.</p><p>Es evidente la importancia de este emblemático proyecto para la ciudad y los zaragozanos, así como para su equipo de fútbol y su masa social, que carecen de un estadio digno de su categoría.</p><p> </p><p><strong>Causas de la decisión del TACPA</strong></p><p>El Acuerdo 62/2023, de 29 de junio, del TACPA (firmado el 4 de julio) ha resuelto el recurso especial interpuesto contra el anuncio y los pliegos de la licitación para el <em>«otorgamiento de un derecho de superficie mediante licitación pública, por plazo de 75 años, con adjudicación a la oferta económica más ventajosa con varios criterios de adjudicación, sobre la parcela municipal SG-ED (PV) 28.22, destinada a equipamiento deportivo privado, usos coadyuvantes al mismo y usos terciarios, con la finalidad de que el adjudicatario redacte el proyecto para la construcción del nuevo estadio municipal de futbol, lleve a cabo su ejecución y la gestión y explotación del mismo»</em>.</p><p>El recurrente acusaba al Consistorio de burlar la Ley de Contratos del Sector Público optando por un contrato privado de superficie para ampliar a 75 años el periodo de explotación máximo de 40 años de un contrato administrativo de concesión de obras, minimizando así el riesgo para el adjudicatario. Igualmente, consideraba que el verdadero valor del contrato no es el del derecho de superficie (30.857.912 €), sino el de la prestación de construir el nuevo estadio (que cifra en 139.250.000 €).</p><p>Por su parte, el Ayuntamiento solicitó la inadmisión del recurso especial al considerar que el objeto del contrato no permitía impugnar los pliegos por esta vía, al tratarse de un contrato privado sobre un bien de naturaleza patrimonial expresamente excluido de la Ley de Contratos (art. 9).</p><p>En definitiva, <strong>la controversia gira en torno a la naturaleza pública o privada del contrato</strong>. De ello depende que pueda acudirse o no al TACPA.</p><p>Así, el TACPA en su Acuerdo 62/2023 expresa que, para comprobar si procede o no el recurso especial, no le vincula la denominación que los pliegos den al contrato, debiendo atender a su verdadera naturaleza. Tras examinarlos concluye que, conforme a la legislación y jurisprudencia europeas, estaríamos ante un contrato de concesión de obra, al prever la obligación del adjudicatario de llevar a cabo un proyecto de estadio, ejecutar las obras y explotarlas.</p><p>No obstante, señala que la ausencia en los pliegos del coste de la inversión le impide resolver el fondo del asunto y pronunciarse sobre la calificación jurídica y verdadera naturaleza del contrato conforme a la normativa española, lo que no es obstáculo para que termine declarando la nulidad de la licitación por la ausencia de evaluación del valor estimado de la construcción del nuevo estadio, añadiendo que si el Ayuntamiento desea tramitar un nuevo procedimiento deberá calcular dicho valor.</p><p><strong> </strong></p><p><strong>Precedentes</strong></p><p>Interesa traer a colación el precedente del estadio de fútbol de Anoeta, objeto del <em>“convenio para la remodelación del Estadio de Anoeta”</em> firmado entre Anoeta Kiroldegia, S.A., sociedad municipal del Ayuntamiento de San Sebastián, y la Real Sociedad S.A.D.</p><p>A diferencia de las parcelas donde se prevé la constitución del derecho de superficie para La Romareda, Anoeta no es un bien patrimonial sino demanial. Pero en dicho convenio sí concurren otras notas extrapolables: el club vasco se comprometía a costear el 50% de la remodelación y, de esta forma, se le otorgaba el derecho a explotar el estadio (tiendas, bares, puestos exteriores, derechos televisivos…).</p><p>Pues bien, también aquí se discutió si se trataba de un contrato privado o un contrato administrativo de concesión de servicios <strong>con una solución dispar</strong>.</p><p>La Resolución 116/2016, de 2 de noviembre de 2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco inadmitió el recurso especial interpuesto porque el objeto del negocio impugnado no era confiar a un tercero la prestación de un servicio público, sino la cesión parcial y temporal de un bien inmueble para que lo explotase un particular y puesto que para que haya contrato de obras el poder adjudicador ha de encomendar una obra a un tercero a cambio de un precio.</p><p>Incluso el propio TACPA ha inadmitido recursos especiales por haberse interpuesto contra pliegos de contratos patrimoniales (p. ej. Acuerdo 46/2015).</p><p><strong> </strong></p><p><strong>La decisión del Ayuntamiento.</strong></p><p>Tras la notificación del Acuerdo del TACPA, el Ayuntamiento de Zaragoza ha anunciado su voluntad de recurrirlo judicialmente antes que iniciar un nuevo procedimiento licitatorio que implicaría, probablemente, la construcción de un estadio de coste inferior u optar por un contrato administrativo de concesión de obra pública. En este último caso, habría que revisar el encaje del Real Zaragoza S.A.D. en la ecuación, pues difícilmente podría ser adjudicatario directo del contrato al tener que cumplir con estrictos requerimientos de solvencia financiera.</p><p>Por tanto, la solución más factible, aunque no por ello la más rápida, podría estar en el recurso judicial, lo que no impide que el Acuerdo amenace las aspiraciones de Zaragoza como sede del mundial 2030, sin perjuicio de que, tarde o temprano, la ciudad y el equipo dispondrán del estadio que merecen.</p></div><p> </p><p>¿Quieres leer el contenido completo publicado en El Periódico de Aragón? <a href="https://www.elperiodicodearagon.com/zaragoza/2023/07/16/claves-paralizacion-nueva-romareda-89929142.html">Pulsa aquí. </a></p><pre>Fuente imagen: Aragón TV</pre><div><p style="text-align: right;"><strong>Juan Manuel Lorenzo Hernando</strong><br />Socio director de Lorenzo Hernando Abogados</p></div>								</div>
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		<p>La entrada <a href="https://lorenzohernandoabogados.es/claves-de-la-paralizacion-de-la-nueva-romareda/">Claves de la paralización de la nueva Romareda</a> se publicó primero en <a href="https://lorenzohernandoabogados.es">Lorenzo Hernando Abogados</a>.</p>
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		<title>Más incertidumbre para los propietarios de Valdecañas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Aug 2023 09:28:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[En los medios]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>EN LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, EL PLAZO PARA RECLAMAR ES BREVE Nuevo capítulo en un asunto ciertamente mediático: el Tribunal Constitucional (TC) ha suspendido, en un auto publicado en su web hace pocos días (ATC 327/2023), el derribo de las instalaciones...</p>
<p>La entrada <a href="https://lorenzohernandoabogados.es/mas-incertidumbre-para-los-propietarios-de-valdecanas/">Más incertidumbre para los propietarios de Valdecañas</a> se publicó primero en <a href="https://lorenzohernandoabogados.es">Lorenzo Hernando Abogados</a>.</p>
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									<h2 style="text-align: center;"><span style="color: #000000;">EN LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, EL PLAZO PARA RECLAMAR ES BREVE</span></h2><div><p> </p><p>Nuevo capítulo en un asunto ciertamente mediático: el Tribunal Constitucional (TC) ha suspendido, en un auto publicado en su web hace pocos días (ATC 327/2023), el derribo de las instalaciones construidas y en funcionamiento en la Isla de Valdecañas (Cáceres).</p><p>Estamos ante una <strong>pugna de más de 16 años</strong> entre intereses socioeconómicos, medioambientales y urbanísticos. En medio, los propietarios que adquirieron alguna de las viviendas proyectadas en el complejo turístico de la isla del embalse de Valdecañas, que supuso la <strong>reclasificación en suelo urbanizable</strong> de 1.340.000 m2 de suelo no urbanizable especialmente protegido incluido en la Red Natura 2000 (red europea que conforma el conjunto de espacios naturales protegidos más grande del mundo) por albergar una ZEPA y ser LIC.</p><p>El Tribunal de Justicia de Extremadura (TSJEX) resolvió en 2011 que la clasificación de la isla como suelo protegido venía determinada por ley y, por tanto, no podía alterarla un Proyecto de Interés Regional (PIR), ordenando reponer los terrenos a su estado original.</p><p>Las sentencias se recurrieron por la Junta y los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo ante el Tribunal Supremo (TS), mientras que los ecologistas intentaron ejecutarlas provisionalmente para impedir la construcción. El TSJEX, aunque accedió a ejecutarlas provisionalmente, impuso a los ejecutantes una fianza de 41 millones de euros por los posibles daños derivados de la medida. El pago no pudo asumirse y no hubo paralización.</p><p>Entre tanto, la Junta trató de reformar la ley urbanística extremeña para encontrar encaje legal a la reclasificación del PIR y hacer inejecutables las sentencias por imposibilidad legal. Recurrida la reforma, el TSJEX planteó su inconstitucionalidad y el TC la apreció en noviembre de 2019, anulándola (STC 134/2019).</p><p>Finalmente, en 2014 el TS confirmó la reposición de los terrenos a su estado original, lo que inició<strong> un segundo capítulo: la ejecución definitiva de las sentencias</strong>.</p><p>Intentada por los ecologistas, la Junta alegó la imposible ejecución material de las sentencias (entre otras razones, por las cuantiosas indemnizaciones que enfrentaría) y el TSJEX limitó la demolición a todo lo no terminado y en funcionamiento, prohibiendo nuevas edificaciones. Así se preservaba un hotel (de los 2 previstos), 185 viviendas (de las 565), el campo de golf y el resto de instalaciones en funcionamiento.</p><p> </p><p>Al inicio de 2022, el TS, disconforme con la decisión del TSJEX, entendió que no existía imposibilidad material parcial de ejecución de las sentencias, considerando que las viviendas y demás instalaciones construidas y en funcionamiento también debían demolerse.</p></div><p>¿Quieres leer el contenido completo publicado en HOY? <a href="https://www.hoy.es/opinion/juan-manuel-lorenzo-hernando-incertidumbre-propietarios-valdecanas-20230824075333-nt.html">Pulsa aquí. </a></p><div><p style="text-align: right;"><strong>Juan Manuel Lorenzo Hernando</strong><br />Socio director de Lorenzo Hernando Abogados</p></div>								</div>
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		<title>La cara B de las renovables (II): las implicaciones medioambientales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 01 Aug 2023 10:48:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>LAS IMPLICACIONES MEDIOAMBIENTALES   Aunque el impulso de las energías renovables se ha producido al calor de la transición energética y del objetivo de paulatina descarbonización de la economía, lo cierto es que no son pocas las voces que se han alzado contra su proliferación,...</p>
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									<h4 style="text-align: center;"><span style="color: #000000;">LAS IMPLICACIONES MEDIOAMBIENTALES</span></h4><div><p> </p><p>Aunque el impulso de las energías renovables se ha producido al calor de la transición energética y del objetivo de paulatina descarbonización de la economía, lo cierto es que no son pocas las voces que se han alzado contra su proliferación, denunciando los perjuicios medioambientales derivados de algunos de estos proyectos.</p><p>En este sentido, el art. 4.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), entre los criterios de planificación eléctrica, expresa que la misma ha de incluir <em>“Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, <u>con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por</u> <u>dichas actividades</u>.”</em></p><p>Y es que los proyectos de instalación de energía a partir de fuentes de energía renovables han de someterse al procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Así lo contempla el art. 53.1 a) LSE que prevé que la autorización administrativa previa se tramite, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental (EIA).</p><p>En este caso, se está observando una práctica de algunos promotores de proyectos de energías renovables consistente en <strong>la fragmentación o fraccionamiento de los proyectos </strong>con el fin de eludir la evaluación ambiental, aligerar la tramitación, disminuir artificialmente los impactos evaluados o determinar el órgano ambiental competente.</p><p>Esto es contrario a la legislación europea y española sobre evaluación ambiental, que requiere que se tengan en cuenta todos los aspectos del proyecto que se evalúa, manteniendo un carácter global.</p><p>En este sentido el Tribunal Superior de Galicia en su Sentencia de 26 de mayo de 2023, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha expresado, en relación con los parques eólicos, que <em>“Sobre la fragmentación indebida de los proyectos se han pronunciado las sentencias que citan los escritos de demanda y contestación, como las SsTS de 20.04.06 (rec. 5814/2003), 21.02.14 (rec. 673/2009) y 30.03.17 (rec. 3086/2014), así como las de esta sala de 09.11.20 (PO 7134/2019) y 17.11.20 (PO 7135/2019), que en ese punto no fueron contradichas por las SsTS de 08.02.22 (rec. 721/2021) y 09.02.22 (rec. 720/2021), respectivamente, que reparan en la <strong>necesidad de que cada parque eólico sea individualmente considerado desde una perspectiva unitaria</strong>, esto es, que cuente con los elementos y los equipamientos necesarios para que pueda considerarse una instalación independiente, de suerte que sus generadores no puedan compartir las mismas líneas, accesos, sistemas de control e infraestructuras comunes, como el edificio necesario para a su gestión y la subestación transformadora, que tienen que ser elementos inescindibles y propios de </em><em>cada proyecto, lo que no sucede en el caso de que los parques constituyan un único conjunto unitario por contar con estructuras comunes; por supuesto, tales exigencias no pueden paliarse o neutralizarse con el preceptivo estudio de los efectos secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto a que se refiere el artículo 35.1.c) de la LEA y que inciden sobre factores como la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.”</em></p><p>La sensibilidad en nuestros tribunales en relación con el impacto ambiental de estos proyectos es cada vez mayor. En este punto, destacamos, igualmente, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su reciente Auto de 19 de junio de 2023, que ha acordado acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la autorización previa y autorización para la construcción de un parque eólico en la provincia de Lugo, expresando que <em>“<strong>cuando se actúa bajo la órbita del derecho ambiental y, por ende, desde un enfoque precautorio, el concepto de daño adquiere un significado diferente </strong></em>(&#8230;)<em>.</em></p><p><em>Es decir, no se nos puede exigir para la adopción de la medida cautelar que se demuestre de manera cierta el daño a que se encuentra expuesto el bien jurídico; basta con que exista una amenaza para que haya lugar a prevenirla.</em></p><p><strong><em>El medio ambiente es un bien general que requiere de protección</em></strong><em>, un patrimonio universal que tenemos obligación de conservar y mejorar si cabe<strong> y ha llegado el momento de tomárnoslo en serio.</strong>”</em></p><p>Quizá, por ello, sorprenda la aprobación por el Consejo de Ministros, el pasado mes de diciembre, del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (“RD 20/2022”), que prevé <strong>eliminar la hasta ahora necesaria EIA para los proyectos de construcción de centrales eólicas y solares cuya potencia sea de 50 MW o más, es decir, las de competencia estatal</strong>.</p><p>De este modo, el RD 20/2022 contempla que <em>“con carácter excepcional y transitorio” </em>los proyectos de energías renovables (salvo las excepciones que en su art. 22 se recogen) se someterán a un nuevo procedimiento denominado <em>“de determinación de las afecciones ambientales”</em>.</p><p>Esta afección ambiental se obtiene mediante documentación que elabora el mismo promotor y que ha de remitirse al órgano ambiental, que formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación.</p><p>Además, aunque el anterior procedimiento se aplica, en principio, exclusivamente a los proyectos competencia del Estado, el propio RD 20/2022 abre la puerta a que las Comunidades Autónomas puedan acogerse a él.</p><p>Por más que el RD 20/2022 limite su aplicación a los proyectos presentados desde su entrada en vigor (el 29 de diciembre de 2022) hasta el 31 de diciembre de 2024, no deja de ser paradójica su aprobación en un contexto en el que cada vez son más los proyectos de energías renovables paralizados por nuestros tribunales por cuestiones de impacto medioambiental, los cuales se muestran proclives a la suspensión de su ejecución ante el mínimo atisbo de amenaza al medio ambiente.</p></div><div><p> </p><p style="text-align: right;"><strong>Juan Manuel Lorenzo Hernando</strong><br />Socio director de Lorenzo Hernando Abogados</p></div>								</div>
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		<title>La cara B de las renovables (I): el impacto en la propiedad agraria</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Jul 2023 08:52:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>LAS TENSIONES CON LA PROPIEDAD AGRARIA I.- INTRODUCCIÓN Hace pocos días llegó a nuestro despacho el caso de un propietario de suelo que se sentía verdaderamente indefenso ante la tramitación por un promotor privado de las autorizaciones para la implantación en sus fincas y en...</p>
<p>La entrada <a href="https://lorenzohernandoabogados.es/renovables-tensiones-propiedad-agraria/">La cara B de las renovables (I): el impacto en la propiedad agraria</a> se publicó primero en <a href="https://lorenzohernandoabogados.es">Lorenzo Hernando Abogados</a>.</p>
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									<h4 style="text-align: center;"><span style="color: #000000;">LAS TENSIONES CON LA PROPIEDAD AGRARIA</span></h4><div><span style="color: #000000;"> </span></div><div> </div><div><h6><strong>I.- <u>INTRODUCCIÓN<br /><br /></u></strong></h6></div><div><p>Hace pocos días llegó a nuestro despacho el caso de un propietario de suelo que se sentía verdaderamente indefenso ante la tramitación por un promotor privado de las <strong>autorizaciones para la implantación en sus fincas y en otras colindantes de una planta solar fotovoltaica</strong>.</p><p>En relación con dicho proyecto, se había publicado en 2021 en el BOE el anuncio de la solicitud de autorización administrativa previa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, pero dicho anuncio no se llegó a publicar en el tablón de edictos del municipio en el que se situaban sus fincas. Asimismo, nos participó que, posteriormente, tampoco se le había notificado personalmente la resolución aprobando la declaración de utilidad pública del proyecto con la implicación de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados.</p><p>Todo ello, a pesar de que varias fincas de su propiedad, que conformaba una explotación agrícola de olivar secano, se veían directamente afectadas por el proyecto, por lo que transcurridos varios años desde la publicación de dicho anuncio deseaba saber si todavía podía oponerse a una actuación que consideraba gravemente perjudicial para su explotación agrícola y para el ecosistema del entorno, donde, según nos transmitió, habita el águila imperial ibérica, animal en peligro de extinción.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class="size-medium wp-image-3012 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-I-300x169.jpg" alt="La cara b de las renovables (i): las tensiones con la propiedad agraria" width="300" height="169" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-I-300x169.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-I-768x432.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-I-700x393.jpg 700w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-I-539x303.jpg 539w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-I.jpg 1000w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" />Posteriormente, pudimos conocer que el citado proyecto ya contaba con autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción desde mediados de este año.</p><p>Este caso nos permite abordar una problemática que se viene suscitando en los últimos años en España y que ha sido llevada, incluso, al cine, en el caso de una conocida y premiada película española: <strong>la proliferación de proyectos de energías renovables que generan enormes tensiones entre empresas energéticas, agricultores, propietarios de fincas, asociaciones ecologistas y administraciones públicas</strong>.</p><p>En definitiva, ante los apriorísticos beneficios de las renovables, podríamos decir que existe una “cara B” o cara menos amable de la transición energética que analizaremos, en primer lugar, desde la perspectiva de su impacto en el derecho a la propiedad agraria.<br /><br /></p><h6><strong>II.- <u>LA APUESTA DE ESPAÑA POR LAS ENERGÍAS RENOVABLES</u></strong></h6></div><div><p><br />Aunque durante los últimos veinte años ha habido un importante impulso en nuestro país de las tecnologías de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, éste ha sido, si cabe, más palpable como consecuencia de la ratificación por España en 2017 del Acuerdo de París alcanzado en 2015 para dar una respuesta internacional y coordinada al reto de la crisis climática.</p><p>En dicho contexto, el Consejo de Ministros remitió a las instituciones europeas el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (“PNIEC”), fechado el 20 de enero de 2020.  El PNIEC tiene como objetivo avanzar en la descarbonización, sentando unas bases firmes para consolidar una trayectoria de neutralidad climática de la economía y la sociedad en el horizonte 2050.</p><p>Según el propio PNIEC que, por cierto, está siendo objeto de un proceso de actualización en estos momentos, <em>“para alcanzar los objetivos de descarbonización <strong>es necesario un importante desarrollo de las energías renovables en general</strong> <strong>y de las renovables en el sector eléctrico en particular</strong>, así como la electrificación de una parte significativa de la demanda. Con las medidas propuestas a continuación se espera que las energías renovables supongan en 2030 el 42% de la demanda final de energía y el 74% de la producción en el sistema eléctrico.”</em></p><p>A todo lo anterior hay que añadir que la Guerra de Ucrania ha puesto de manifiesto también la necesidad de reducir la dependencia del gas ruso y que, como ha expresado la Recomendación 2022/822, de 18 de mayo de la Comisión Europea, <em>“este tipo de proyectos </em>(…) <em>son necesarios para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo, </em>(…)<em> ayudan a proteger el medio ambiente, generan crecimiento y empleo, </em>(…) <em>las energías renovables contribuyen a alcanzar el objetivo de la UE de reducir al menos en un 55% la emisión de gases de efecto invernadero para 2030, </em>(…) <em>son un contrapeso contra la inflación de precios y menor dependencia del gas ruso.”</em></p><p>En definitiva, es clara la apuesta de nuestro país por las energías renovables y, en especial, las del sector eléctrico, en las que nos centraremos.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class="alignright wp-image-3014 size-medium" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/Propiedad_agrariafuente_propia-300x200.jpg" alt="La cara b de las renovables (i): las tensiones con la propiedad agraria" width="300" height="200" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/Propiedad_agrariafuente_propia-300x200.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/Propiedad_agrariafuente_propia-1024x683.jpg 1024w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/Propiedad_agrariafuente_propia-768x512.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/Propiedad_agrariafuente_propia-1536x1024.jpg 1536w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/Propiedad_agrariafuente_propia-2048x1365.jpg 2048w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/Propiedad_agrariafuente_propia-700x467.jpg 700w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" />A este respecto, hay que aclarar que la Administración competente para autorizar estos proyectos viene determinada bien por la potencia de las instalaciones, bien por su ubicación. De este modo, salvo que dichas instalaciones ocupen el territorio de más de una Comunidad Autónoma o estén ubicadas en el mar territorial español, la competencia para proyectos de menos de 50 MW la tienen las Comunidades Autónomas.</p><p>Por su parte, los parques que superan esta potencia o estén situados en el mar territorial han de pasar por el filtro del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (art. 35 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos).<br /><br /></p><h6><strong>III.- <u>EL IMPACTO DE LAS RENOVABLES EN LA PROPIEDAD AGRARIA: DECLARACIÓN EN CONCRETO DE UTILIDAD PÚBLICA Y NECESIDAD DE OCUPACIÓN</u></strong></h6><p><br />Analizamos, a continuación, la incidencia de estos proyectos de energías renovables sobre la propiedad agraria, como en el caso que se nos ha presentado recientemente, pues es en este entorno rural donde se implantan en su gran mayoría.</p><p>En este sentido, el art. 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (“LSE”), <strong>declara genéricamente de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios</strong> para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.</p><p>Lo anterior implica que, aunque dichas instalaciones sean de promoción privada (como suele ser habitual) son, con carácter general, de utilidad pública o interés social.</p><p>No obstante, a pesar de la anterior declaración en abstracto <strong>es preciso que cada concreto proyecto sea declarado de utilidad pública</strong>. El art. 55 LSE regula la solicitud concreta de declaración de utilidad pública de las instalaciones, indicando que la empresa interesada ha de solicitarla incluyendo el proyecto de ejecución de la instalación y una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.</p><p>La declaración de utilidad pública lleva implícita, en todo caso, la <strong>necesidad de ocupación </strong>de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (“LEF”), que rige como supletoria en lo no previsto por la legislación sectorial.</p><p>Igualmente, supone el derecho del promotor a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.</p><p>En definitiva, la anterior regulación permite que <strong>cualquier operador privado pueda promover un proyecto de energías renovables y solicitar en su beneficio el ejercicio por la Administración Pública de una potestad administrativa tan exorbitante como la expropiatoria</strong>, implantándolo en la ubicación que estime oportuna en detrimento de la propiedad privada de los terrenos que, no obstante, habrán de ser justipreciados, como establece el art. 33.3 C.E.</p><p>Todo ello hace que deban <strong>extremarse los controles sobre el procedimiento de declaración de utilidad pública del proyecto y de necesidad de ocupación</strong> de los bienes y derechos afectados pues, de otra forma, se producirán los desmanes e imposiciones contra los que muchos propietarios agrícolas y asociaciones claman.</p><p>La LSE no se ha desarrollado reglamentariamente siendo, por ello, de aplicación, mientras tanto, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (“RD 1955/2000”) que desarrollaba la anterior ley del sector eléctrico.</p><p>El citado RD 1955/2000 regula en sus arts. 140 a 162 la expropiación y la imposición de servidumbres como consecuencia de la implantación de estos proyectos y, por tanto, también, el procedimiento de declaración de utilidad pública.</p><p>A este respecto, su art. 143.2 del RD 1955/2000 establece que la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa.</p><p>No obstante, es evidente que, aunque el promotor de la instalación haya obtenido las autorizaciones administrativas precisas para su viabilidad sí, posteriormente, no sale adelante la declaración de utilidad pública y no puede declararse la necesidad de ocupación de poco servirán las autorizaciones ya obtenidas. Así lo ha entendido la STS de 1 de abril de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1367, RC 318/2014) que ha establecido que <em>“es en ese momento en el que los afectados podrán impugnar el trazado propuesto y proponer otras alternativas menos gravosas y consecuentemente impugnar el trazado elegido sin que pueda oponérsele, como hace la sentencia de instancia, que dicho trazado ya fue establecido y quedó firme con motivo de la aprobación del proyecto de ejecución de la obra tramitado al margen de los afectados por el proyecto.”</em></p><p>Es, por tanto, trascendental, también desde el punto de vista tanto del promotor de las instalaciones como de la Administración, el escrupuloso respeto del procedimiento de expropiación. En este sentido la STS de 29 de junio de 2010 (rec. 4276/2006) ha establecido que <em>“debe tomarse en consideración que el ejercicio proporcionado de la potestad expropiatoria debe producir el mínimo sacrificio en la situación patrimonial del afectado</em> (…)<em> tal y como señalamos en la STS de 29 de junio de 2010 (rec. 4276/2006)”</em>.</p><p>En este sentido, el RD  1955/2000 prevé que a la solicitud de declaración pública se ha de acompañar el documento técnico y anejo de afecciones con la documentación que se relaciona en el art. 143.3 y someterse a información pública por plazo de treinta días. Además, en virtud tanto de la LSE como del RD 1955/2000, se recabará el informe de los organismos afectados.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class="size-medium wp-image-3016 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-300x200.jpg" alt="La cara b de las renovables (i): las tensiones con la propiedad agraria" width="300" height="200" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-300x200.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-768x511.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables-700x466.jpg 700w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/renovables.jpg 1000w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" />El anuncio con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa a del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, se inserta en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de las provincias afectadas, publicándose también en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.</p><p>Asimismo, esta información se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, por igual período de tiempo.</p><p>Pues bien, dado que el anterior precepto no establece la notificación personal de los afectados, como tampoco lo hace la Ley de Expropiación Forzosa en su arts. 17 y 18, consideramos que la Administración ha de ser especialmente escrupulosa con la publicación en los boletines oficiales y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia y, en especial, con su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Tanto más, si tenemos en cuenta que el común de los ciudadanos españoles no son ávidos lectores de los boletines oficiales.</p><p>Y es que es en ese momento de información pública que los afectados por el proyecto pueden alegar manifestando, por ejemplo, su discrepancia con el trazado del proyecto proponiendo uno alternativo que les sea menos gravoso, lo que al ser una cuestión técnica hace casi imprescindible que recurran a un informe pericial (como ha señalado la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Extremadura de 30 de marzo de 2023, ECLI:ES:TSJEXT:2023:453).</p><p>Formuladas alegaciones en el anterior periodo, el organismo competente de la Administración estatal o autonómica, según el caso, ha de resolverlas y dictar resolución.</p><p>La resolución declarando, en concreto, la utilidad pública del proyecto ha de dictarse en el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en registro, lo que implica la necesidad de ocupación de los bienes y derechos relacionados y su urgente ocupación de acuerdo con el art. 52 LEF. Además (en este caso sí) ha de notificarse personalmente a los interesados, entre los que se encuentran, sin lugar a dudas, los propietarios de las fincas que es necesario expropiar y/o que se ven afectadas por la implantación de servidumbres u ocupaciones temporales, publicándose del mismo modo que se hizo la solicitud, en concreto, de declaración de utilidad pública (art. 21.2 LEF).</p><p>La anterior resolución es susceptible de recurso administrativo y, posteriormente, de recurso contencioso-administrativo.</p><p>Respecto al recurso administrativo que procede, el art. 22.1 LEF, de aplicación supletoria, establece que cabe recurso de alzada, mientras que el RD 1955/2000 y la LSE mantienen silencio al respecto. Por nuestra parte entendemos que, efectivamente, tal resolución es recurrible en alzada, aunque lo cierto es que hay Administraciones Públicas que están considerando que la citada resolución pone fin a la vía administrativa y sólo es recurrible potestativamente en reposición o, directamente, en vía contencioso-administrativa, lo que contraviene abiertamente el citado art. 22 LEF.</p><p>Lo anterior no obsta para que, incluso si el propietario del suelo o de otros derechos afectados por el proyecto no ha podido actuar durante la tramitación del procedimiento de declaración de utilidad pública, pueda cuestionar en el expediente de justiprecio no sólo la indemnización justipreciaria, sino también cualquier vicio que afecte a las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y la ocupación misma. Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (“TSJEX”) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TSJEXT:2022:600), con abundante cita de la doctrina de otros Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, cuando señala, citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2016 (ECLI:ES:TSJM:2016:574), que <em>«<u>El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente u ordinaria cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, <strong>incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma</strong></u>. Los vicios en los que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio, si fuesen determinantes de nulidad o anulabilidad, podrán ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado de Expropiación por el que se ﬁja el justiprecio, y ello, porque este acuerdo se debe considerar como el acto frente al cual los interesados pueden no sólo combatir la tasación del bien sino también la expropiación en su conjunto. De acuerdo con esta misma argumentación resulta pues posible la impugnación de un acto anterior del trámite como es el acuerdo que se recurre. </em></p><p><em>Y en fin, la STS de 11 de mayo de 2015, rec. 1183/2013 ﬁja como doctrina que: </em><em>«Y por lo que respecta al control indirecto de los vicios que pudiese adolecer la tramitación del proyecto de obras con motivo de la impugnación del decreto que acuerda la urgente ocupación, en concreto la falta de aprobación previa de la declaración de impacto ambiental, hay que partir de que el art. 126 de la LEF permite impugnar en sede contencioso-administrativa la resolución administrativa que ponga ﬁn al expediente de expropiación o cualquiera de sus piezas, y la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que los afectados al recurrir la resolución que ponga ﬁn al procedimiento <strong>expropiatorio pueden impugnar también los vicios en que hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio</strong>…</em></p><p><img loading="lazy" decoding="async" class="size-medium wp-image-3018 alignright" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/RenovablesPexels-300x225.jpg" alt="La cara b de las renovables (i): las tensiones con la propiedad agraria" width="300" height="225" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/RenovablesPexels-300x225.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/RenovablesPexels-1024x768.jpg 1024w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/RenovablesPexels-768x576.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/RenovablesPexels-1536x1152.jpg 1536w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/RenovablesPexels-2048x1536.jpg 2048w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/RenovablesPexels-800x600.jpg 800w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/07/RenovablesPexels-700x525.jpg 700w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" />Hemos visto, por tanto, cuáles son las posibilidades de actuación de los propietarios del suelo y titulares de otros derechos afectados por este tipo de proyectos.</p><p>No obstante, es deseable que los promotores privados intenten, antes de acudir a la expropiación forzosa de las fincas necesarias para el proyecto, llegar a un acuerdo con los propietarios de los terrenos precisos para el proyecto, mediante fórmulas como el arrendamiento o el derecho de superficie.</p><p>En estos casos, el promotor, al instar la tramitación del expediente de declaración de utilidad pública, debe comunicar a la Administración competente los acuerdos que haya alcanzado con los afectados por el proyecto y que, por dicho motivo, no pueden incluirse en la relación de derechos y bienes afectados.</p><p>Así lo ha puesto de manifiesto el TSJEX en su Sentencia, ya citada, de 31 de mayo de 2022, donde ha resuelto un supuesto en el que el promotor privado de un proyecto de planta fotovoltaica había llegado a acuerdos privados con el principal propietario de suelo afectado y, a pesar de ello, instó el expediente de declaración de utilidad pública incluyéndole en la relación de bienes y derechos afectados.</p><p>El Tribunal, en la citada sentencia, expresa que <em>“Compartimos así el planteamiento de la actora cuando defiende que no existía causa alguna para solicitar la DUP respecto de las fincas de la hoy recurrente. Al hacerlo se ha producido un auténtico fraude de ley y un abuso de derecho, pues se persigue un resultado no permitido por el ordenamiento jurídico: conseguir los efectos de la declaración de utilidad pública de un proyecto en relación a fincas sobre las cuales se tienen facultades de uso sin necesidad de recurrir a la ocupación a través de la expropiación forzosa.”</em></p><p>Finalmente, la sentencia acuerda anular todo el expediente expropiatorio por entender que no existía <em>causa expropiandi</em> (el promotor de la infraestructura ya se había asegurado los terrenos necesarios para su implantación previamente, mediante un contrato de arrendamiento con el propietario), así como la restitución <em>in natura</em> de las parcelas a su propietario.</p><p>En definitiva, aunque el recurso a la expropiación forzosa debería ser proporcionado, siendo más que recomendable intentar alcanzar acuerdos con los afectados por estos proyectos, es evidente la importancia del cumplimiento con todas las garantías del procedimiento de declaración de utilidad pública, ya que, en otro caso, además de fomentarse la animadversión de la ciudadanía ante estas actuaciones, por la sensación de atropello de la propiedad privada, se corre el serio peligro de dar al traste con autorizaciones concedidas después de una tortuosa tramitación e incluso con importantes inversiones patrimoniales.</p><p style="text-align: right;"><strong>Juan Manuel Lorenzo Hernando</strong><br />Socio director de Lorenzo Hernando Abogados</p></div>								</div>
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		<title>Hacia un urbanismo de proximidad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 05 May 2023 12:05:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>EL CONCEPTO DE «PROXIMIDAD» EN NUESTRA LEGISLACIÓN SECTORIAL    I.- DEL URBANISMO POSTINDUSTRIAL A LA “CIUDAD DE PROXIMIDAD”.   Es evidente que no es posible abordar los retos medioambientales del S. XXI sin contar con la ciudad. Según datos de Naciones Unidas[1] actualmente el 55%...</p>
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									<h4 style="text-align: center;"><span style="color: #000000;">EL CONCEPTO DE «PROXIMIDAD» EN NUESTRA LEGISLACIÓN SECTORIAL</span></h4><div><span style="color: #000000;"> </span></div><div> </div><div><h6><strong>I.- <u>DEL URBANISMO POSTINDUSTRIAL A LA “CIUDAD DE PROXIMIDAD”.</u></strong></h6></div><div> </div><div><p>Es evidente que no es posible abordar los retos medioambientales del S. XXI sin contar con la ciudad. Según datos de Naciones Unidas<a href="#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> actualmente el 55% de la población mundial vive en áreas urbanas. Se estima que en 2050 esta proporción se incremente hasta el 68%.</p><p>Dicho organismo internacional considera que el crecimiento sostenible de las ciudades es fundamental para el cumplimiento de los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.</p><p>Por otro lado, en virtud de la legislación europea sobre el clima, los países de la Unión Europea («UE») deben reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en, al menos, un 55 % de aquí a 2030 para que la UE sea climáticamente neutra en 2050.</p><p>En este contexto podría decirse que el urbanismo actual se encuentra en una encrucijada o ante un cambio de paradigma.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-2681 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/pexels-lina-mamone-1472612-300x200.jpg" alt="" width="445" height="297" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/pexels-lina-mamone-1472612-300x200.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/pexels-lina-mamone-1472612-1024x683.jpg 1024w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/pexels-lina-mamone-1472612-768x512.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/pexels-lina-mamone-1472612-1536x1024.jpg 1536w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/pexels-lina-mamone-1472612-700x467.jpg 700w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/pexels-lina-mamone-1472612.jpg 1920w" sizes="(max-width: 445px) 100vw, 445px" /></p><p>De un urbanismo postindustrial, donde las ciudades se conciben en torno al vehículo privado, se contraponen lugar de trabajo y residencia, se sobrecargan infraestructuras y servicios como consecuencia del crecimiento disperso y, a veces, incontrolado y se favorece la segregación social, hemos pasado a familiarizarnos con conceptos como el de la “ciudad de los quince minutos” (acuñado por el Profesor de la Universidad Paris 1 <em>Panthéon Sorbonne</em> Carlos Moreno<a href="#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>), o el urbanismo «de proximidad», los cuales, probablemente, estaban ya ínsitos en la idea de «ciudad compacta».</p><p>Por otro lado, la pandemia de la COVID-19 ha propiciado que repensemos cómo queremos que sean nuestras ciudades del futuro, acelerando algunos cambios que ya se venían atisbando.</p><p>La “ciudad de los quince minutos” tiene como premisa que cualquier ciudadano tenga a quince minutos, a pie o en bicicleta, estos seis servicios básicos: vivienda, trabajo, ocio, salud, comercio y cultura.</p><p>Este concepto ejemplifica cómo <u>el urbanismo actual está especialmente preocupado por la movilidad de los habitantes de la ciudad</u>; en concreto por un determinado tipo de movilidad, como es la realizada con el automóvil, consecuencia lógica del objetivo de la descarbonización.</p><p>Como señala la Agenda Urbana para la Unión Europea: <em>“movilidad y urbanismo deben ser dos caras de una misma moneda”</em> y es en primero de los ámbitos referidos donde estamos observando importantes cambios legislativos que afectan al urbanismo.</p></div><div><h6> </h6><h6> </h6><h6><strong>II.- <u>LA LEGISLACIÓN SECTORIAL ESTATAL Y LA “CIUDAD DE PROXIMIDAD”</u>.</strong></h6><h6><strong> </strong></h6><p>Como es bien conocido, el Estado no tiene competencias en materia urbanística, aunque sí a la hora de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de derechos y obligaciones (art. 149.1.1º C.E.). En base a este título competencial, se promulgó el vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (“TRLS 7/2015”) que en su art. 3.3. f) prevé que <em>“<u>Los poderes públicos… garantizarán la movilidad en coste y tiempo razonable</u>, la cual se basará en un adecuado equilibrio entre todos los sistemas de transporte, que, no obstante, otorgue <u>preferencia al transporte público y colectivo y potencie los desplazamientos peatonales y en bicicleta</u>”.</em></p><p>Por su parte, el art. 20 del TRLS 7/2015 incluye como criterio básico de utilización del suelo el de atender, entre otros, a los principios de movilidad, de eficiencia energética y de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.</p><p>Además, hay que tener en cuenta que la redacción de los anteriores preceptos se remonta a los arts. 2.3 a) y 10.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo la Ley del Suelo de 8/2007, de 24 de mayo.</p><p>En definitiva, los citados preceptos encerraban ya, si bien tímidamente, una apuesta por la “ciudad de proximidad”, como también se ha manifestado, recientemente y de forma más clara en algunas leyes urbanísticas (v.gr. la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía que se refiere en su art. 61.2 d) a la necesidad de <em>“favorecer la ciudad de proximidad”</em> como criterio para la ordenación urbanística o la Ley 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas de Castilla-La Mancha que en su exposición de motivos recoge la necesidad de <em>“favorecer la proximidad y la movilidad sostenible”</em>).</p><p>Sin embargo, es en la legislación sectorial, más que en la urbanística o en la estatal del suelo, donde ha irrumpido con fuerza el concepto de urbanismo de proximidad.</p></div><div><p><strong> </strong></p><p><strong>A) LA “PROXIMIDAD” COMO RECOMENDACIÓN.</strong></p><p>Ya la Estrategia de Medio Ambiente Urbano de 2006 consideraba como objetivo para una movilidad sostenible <em>“Reconstruir la proximidad como valor urbano, recreando las condiciones para realizar la vida cotidiana sin desplazamientos de larga distancia.”</em></p><p>La Estrategia Española de Movilidad Sostenible de 30 de abril de 2009 se refería a la necesidad de <em>“promover un <strong>urbanismo de proximidad</strong> que facilita el uso de los medios de transporte alternativos al automóvil, y <strong>potenciar el espacio público multifuncional</strong>, equilibrando la preponderancia actual del uso del vehículo privado hacia <strong>modos de transporte sostenibles</strong>.”</em></p><p>Por su parte, la Agenda Urbana Española, tomada en consideración por el Consejo de Ministros el 22 de febrero de 2019, señalaba que <em>“El modelo urbano que se elija para ordenar el crecimiento necesario de las ciudades es muy relevante (…) en relación con la aspiración de favorecer la proximidad y una movilidad sostenible En este contexto, plantear el desafío de la movilidad requiere un <strong>cambio de paradigma en la planificación urbana</strong>, fomentando ciudades compactas, con usos mixtos del suelo y abandonando dichos modelos de crecimiento disperso. También encaja en ese paradigma la búsqueda de modelos territoriales y urbanos de <strong>proximidad</strong>. <u>La <strong>proximidad</strong> a las actividades, los servicios, las dotaciones, los lugares de trabajo y de ocio, permiten, en general, afrontar de manera más eficiente uno de los grandes retos actuales del urbanismo: la gestión de la movilidad y los servicios de transporte urbanos y con ellos la calidad medioambiental</u>.”</em></p><p>Por último, el 10 de diciembre de 2021 se aprobó por el Consejo de Ministros la Estrategia de Movilidad Segura, Sostenible y Conectada 2030, hoja de ruta que guiará las actuaciones del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en materia de transportes y movilidad en los próximos diez años:</p><p><em>“Es responsabilidad de los poderes públicos actuar de forma decidida para garantizar el derecho a la movilidad sostenible en el ámbito urbano, priorizando aquellos modos que beneficien el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos. Así, en el marco de la Agenda Urbana Española (AUE) se plantea la integración de la planificación territorial y urbanística <u>con aspectos clave para la sostenibilidad como la movilidad, favoreciendo una “ciudad de proximidad.</u>”</em></p><p>En cualquier caso, los anteriores documentos no dejaban de ser una hoja de ruta con directrices o recomendaciones no vinculantes para las Administraciones Públicas.</p><p>Veamos, a continuación, cómo el concepto del urbanismo de proximidad se ha venido incorporando a los textos normativos hasta convertirse (como está previsto en la futura Ley de Movilidad Sostenible) en un principio rector de la actuación administrativa con incidencia en los derechos individuales y colectivos.</p><p> </p><p><strong>B) LA “PROXIMIDAD” COMO PRINCIPIO RECTOR DE POLÍTICAS PÚBLICAS.</strong></p><p><strong>1.- LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO.</strong></p><p>Ya en la Ley de Economía Sostenible de 2011 se exigía a las Administraciones autonómicas o entidades locales contar con un Plan de Movilidad Sostenible para recibir ayudas estatales destinadas al transporte público urbano o metropolitano (art. 102).</p><p>Pero el cambio más trascendental, por pasar de la simple recomendación a las obligaciones concretas, ha llegado con la aprobación de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-2707 alignright" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/IMG_1382-300x225.jpg" alt="" width="432" height="324" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/IMG_1382-300x225.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/IMG_1382.jpg 640w" sizes="(max-width: 432px) 100vw, 432px" /></p><p>Aunque antes de aprobarse la ley estatal algunas Comunidades Autónomas contaban con sus leyes de cambio climático (Cataluña, Andalucía e Islas Baleares), la ley estatal prevé (art. 14.1) la obligación de Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales de adoptar las medidas oportunas para alcanzar los objetivos europeos de neutralidad climática en 2050 (lo que ha llevado a Comunidad Valenciana y Navarra a aprobar, asimismo, su ley de cambio climático).</p><p>Sin embargo, la medida de mayor calado de la ley, desde el punto de vista de la movilidad y la planificación urbana, es la obligación contemplada en su art. 14.3, que establece que <em>“<u>Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares </u><u>adoptarán antes de 2023</u><u> planes de movilidad urbana sostenible que introduzcan medidas de mitigación que permitan reducir las emisiones derivadas de la movilidad incluyendo</u>, al menos:</em></p><p><em>a) El <u>establecimiento de zonas de bajas emisiones antes de 2023</u>.”</em></p><p>En dicho precepto se definen las Zonas de Bajas Emisiones (“ZBE”) como <em>“el ámbito delimitado por una Administración pública, en ejercicio de sus competencias, dentro de su territorio, de carácter continuo, y en el que se aplican <u>restricciones de acceso, circulación y estacionamiento de vehículos</u> para mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, conforme a la clasificación de los vehículos por su nivel de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Vehículos vigente”</em>,</p><p>Además, se establece la obligación de estos municipios y territorios insulares de implantar una serie de medidas de mitigación de las emisiones derivadas de la movilidad, tales como el fomento de los desplazamientos a pie o en bici, la promoción del transporte público y del uso de vehículos no contaminantes y compartidos…</p><p>La aprobación de la anterior ley vino impulsada, en parte, por el incumplimiento por parte de las ciudades de Madrid y Barcelona de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.</p><p>Como consecuencia del expediente sancionador abierto a España por la Comisión Europea, tanto Madrid, en octubre de 2018, como Barcelona, en diciembre de 2019, ya habían aprobado ordenanzas por las que implantaron zonas de bajas emisiones (antes, por tanto, de la Ley de Cambio Climático) que, sin embargo, terminaron anulándose total o parcialmente, por insuficiencias y defectos en la motivación o en el procedimiento seguido.</p><p>En Madrid se anuló la ZBE denominada “Madrid Central” por tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJM:2020:9774, ECLI:ES:TSJM:2020:8150 y ECLI:ES:TSJM:2020:8151) y en Barcelona la ZBE del ámbito Rondas de Barcelona por seis sentencias del Tribunal Superior de Cataluña de 21 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TSJCAT:2022:1576, ECLI:ES:TSJCAT:2022:1574, ECLI:ES:TSJCAT:2022:1575, ECLI:ES:TSJCAT:2022:1578 ECLI:ES:TSJCAT:2022:1579 y ECLI:ES:TSJCAT:2022:1577).</p><p>Como consecuencia de dichas sentencias, Madrid aprobó una nueva Ordenanza de Movilidad que creó la zona de bajas emisiones denominada “Madrid 360”, con mayor extensión que «Madrid Central» y que se encuentra actualmente en vigor.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-2709 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/Madrid-360-1-300x211.png" alt="" width="354" height="249" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/Madrid-360-1-300x211.png 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/Madrid-360-1.png 550w" sizes="(max-width: 354px) 100vw, 354px" /></p><p>Por su parte, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona no son firmes, encontrándose recurridas en casación, ante el Tribunal Supremo que ha admitido a trámite los recursos de casación en diversos autos de admisión de 18 de enero de 2023.</p><p>Destacamos ahora el ATS 271/2023, de 18 de enero de 2023 (R.C. 4737/2022, ECLI:ES:TS:2023:271A), que precisa que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en <em>“determinar <u>si resulta posible preponderar, en pos del principio de proporcionalidad</u>, <u>los derechos a la movilidad de las personas y la libertad económica y de empresa</u><u> respecto de los derechos a la salud y al medio ambiente a la hora de llevar a cabo el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria en materia ambiental</u>, teniendo en cuenta la naturaleza preventiva, permanente y proactiva de la intervención pública en la citada materia».</em></p><p>En cuanto al nivel de cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 14.3 de la Ley de Cambio Climático hay que señalar que de los 149 municipios o territorios insulares concernidos por la misma, únicamente 20 habían cumplido con esa obligación a 31 de diciembre de 2022, lo que se debe, en la mayoría de los casos, a que la ley no ha tenido en cuenta el importante impacto económico que supone para cualquier municipio, a nivel de seguimiento y control, implantar este tipo de “zonas”.</p><p>También hay que decir que no fue hasta diciembre de 2022, esto es a pocos días de que se agotase el plazo otorgado por la Ley de Cambio Climático para la implantación de las ZBE, que se aprobó su desarrollo reglamentario (en virtud de la disposición final sexta de la Ley) mediante el Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, por el que se regulan las zonas de bajas emisiones.</p><p>La anterior norma desarrolla el contenido mínimo con el que deben contar las ZBE y contiene indicadores de monitorización y seguimiento del cumplimiento de la Ley de Cambio Climático.</p><p><strong>2.- EL PROYECTO DE LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE.</strong></p><p>Actualmente, se encuentra en tramitación parlamentaria (fase de enmiendas) el Proyecto de Ley de Movilidad Sostenible y es muy probable que llegue a ser aprobado antes del final de la legislatura, por tratarse de un «proyecto estrella» del actual Gobierno.</p><p>Esta ley en ciernes entiende la movilidad como un sistema nacional (a pesar de la distribución competencial en la materia en España) y pretende situar al ciudadano y sus necesidades en el centro, consagrando su art. 4 un derecho a la movilidad sostenible.<img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-2714 alignright" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/TRANVIA-AUSTRIA-200x300.jpg" alt="" width="284" height="426" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/TRANVIA-AUSTRIA-200x300.jpg 200w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/TRANVIA-AUSTRIA-683x1024.jpg 683w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/TRANVIA-AUSTRIA-768x1152.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/TRANVIA-AUSTRIA-1024x1536.jpg 1024w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/TRANVIA-AUSTRIA-1365x2048.jpg 1365w, 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Fomento de la ciudad de proximidad. Con el fin de avanzar hacia ciudades con menor impacto ambiental y mejor calidad de vida, las administraciones públicas deberán coordinar sus políticas de desarrollo urbano y territorial, económicas y de movilidad para fomentar la «ciudad de proximidad» de forma que se minimice el número de desplazamientos habituales necesarios y se acorte su longitud, disminuyendo los impactos ambientales y favoreciendo así el uso racional del territorio y los desarrollos urbanos sostenibles</em><em>”</em></p><p>Abundando en el anterior propósito, los arts. 30.3 y 30.4 ensalzan la función de la planificación urbana para el fomento de la movilidad activa, promover modelos urbanos de proximidad, así como para reforzar el papel de las calles y plazas como espacios clave para la vida y las relaciones sociales.</p><p>Por último, queremos destacar la previsión de la Disposición Final II del proyecto de Ley de Movilidad por cuanto pone de manifiesto la falta de previsión con la que se implantó en la Ley de Cambio Climático la obligación para determinados municipios y territorios insulares de establecer las ZBE .</p><p>Ello porque dicha disposición prevé la posibilidad de que los ayuntamientos puedan implantar una tasa en las ZBE por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, lo que, sin duda, será utilizado por muchas corporaciones para financiar la implantación de estas medidas.</p></div><h6> </h6><h6> </h6><h6><strong>III.-<u> CONCLUSIÓN</u></strong></h6><pre> </pre><div><p>Parece claro que estamos ante un nuevo enfoque del urbanismo propiciado por los desafíos derivados de la globalización, el cambio climático y la transformación social que podría considerarse un cambio de paradigma o de modelo.</p><p>Este tránsito, probablemente necesario, no ha estado ni estará exento de desafíos de diversa índole, como hemos tenido ocasión de ver.</p><p><img loading="lazy" decoding="async" class="wp-image-2689 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/depositphotos_315494038-stock-photo-hand-turns-a-dice-and-300x145.webp" alt="" width="472" height="228" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/depositphotos_315494038-stock-photo-hand-turns-a-dice-and-300x145.webp 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2023/05/depositphotos_315494038-stock-photo-hand-turns-a-dice-and.webp 600w" sizes="(max-width: 472px) 100vw, 472px" /></p><p>De tipo económico, sin duda, para las Administraciones Públicas, pues la implantación de muchas de estas medidas será onerosa para las arcas municipales.</p><p>Pero también puede tener su afección a nivel de derechos individuales y colectivos, puesto que podemos encontrarnos con medidas que, en pos de los derechos a la salud y al medio ambiente entren en colisión con los derechos a la movilidad de las personas y la libertad económica y de empresa, por lo que habrá que estar especialmente vigilante para comprobar que, en el caso concreto, se ha realizado una adecuada ponderación entre los derechos individuales y colectivos en liza.</p><p>En este sentido, serán muy interesantes, por esclarecedoras, las sentencias que el Tribunal Supremo dicte en los recursos de casación interpuestos frente a la Ordenanza del Ayuntamiento de Barcelona relativa a la restricción de la circulación de determinados vehículos.</p><p><a href="#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> “World Population Prospects 2018”:  <a href="https://population.un.org/wup/">https://population.un.org/wup/</a></p><p><a href="#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> MORENO, Carlos: <em>La revolución de la proximidad. De la «ciudad mundo» a la «ciudad de los quince minutos»</em>, Alianza editorial. Madrid, 2023.</p></div><p> </p><p><span style="color: #0000ff;">Este artículo se encuentra entre los <strong>semifinalistas </strong>en los <strong>Premios Blogs Jurídicos de Oro 2023 (Quinta Edición), en la sección «B) ARTÍCULOS DE EXCELENCIA», casilla «11. Hacia un nuevo urbanismo de proximidad. Lorenzo Hernando Abogados» </strong></span></p><p><span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #0000ff; text-decoration: underline;">Si lo desean pueden votar en el siguiente enlace:</span></span></p><p><span style="color: #0000ff;"><a style="color: #0000ff;" href="https://delajusticia.com/2023/12/16/semifinalistas-premios-blogs-juridicos-de-oro-2023-quinta-edicion-abierta-la-votacion-final/">Semifinalistas Premios Blogs Jurídicos de Oro 2023 (Quinta Edición): Abierta la votación final &#8211; delajusticia.com &#8211; El rincón jurídico de José Ramón Chaves</a></span></p><div><span style="color: #000000;"><strong> </strong></span></div>								</div>
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		<p>La entrada <a href="https://lorenzohernandoabogados.es/hacia-un-urbanismo-de-proximidad/">Hacia un urbanismo de proximidad</a> se publicó primero en <a href="https://lorenzohernandoabogados.es">Lorenzo Hernando Abogados</a>.</p>
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		<title>¿Fin de la espera para el expropiado?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Manuel Lorenzo Hernando]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 14 Dec 2022 00:00:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>UNA NUEVA DISPOSICIÓN PRETENDE FACILITAR QUE ALGUNOS EXPROPIADOS PERCIBAN, POR FIN, SU ANSIADO JUSTIPRECIO En esta legislatura estamos habituándonos (desafortunadamente) a tener que bucear en las normas que, a golpe de decreto ley (ya es el gobierno con mayor número de disposiciones aprobadas por esta...</p>
<p>La entrada <a href="https://lorenzohernandoabogados.es/fin-de-la-espera-para-el-expropiado/">¿Fin de la espera para el expropiado?</a> se publicó primero en <a href="https://lorenzohernandoabogados.es">Lorenzo Hernando Abogados</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="2564" class="elementor elementor-2564" data-elementor-post-type="post">
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									<h4 style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong>UNA NUEVA DISPOSICIÓN PRETENDE FACILITAR QUE ALGUNOS EXPROPIADOS PERCIBAN, POR FIN, SU ANSIADO JUSTIPRECIO</strong></span></h4><p> </p><p><span style="color: #000000;">En esta legislatura estamos habituándonos (desafortunadamente) a tener que bucear en las normas que, a golpe de decreto ley (ya es el gobierno con mayor número de disposiciones aprobadas por esta vía en la historia de la democracia en España, según un informe de la Fundación Civio de julio de 2022), se aprueban por el ejecutivo, pues siempre cabe la posibilidad de que haya alguna disposición que pueda afectar a nuestra área de práctica.</span></p><p><span style="color: #000000;"><img loading="lazy" decoding="async" class="wp-image-2576 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/PERRO_ANALIZANDO_BOE-200x300.jpg" alt="" width="268" height="402" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/PERRO_ANALIZANDO_BOE-200x300.jpg 200w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/PERRO_ANALIZANDO_BOE-683x1024.jpg 683w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/PERRO_ANALIZANDO_BOE-768x1152.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/PERRO_ANALIZANDO_BOE-1024x1536.jpg 1024w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/PERRO_ANALIZANDO_BOE-1365x2048.jpg 1365w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/PERRO_ANALIZANDO_BOE-700x1050.jpg 700w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/PERRO_ANALIZANDO_BOE-scaled.jpg 1707w" sizes="(max-width: 268px) 100vw, 268px" /></span></p><p><span style="color: #000000;">De este modo, muchas veces nos topamos con las reformas legales más inesperadas en los lugares más insospechados (y no, no nos referimos a la declaración de inhabilidad procesal entre los días 24 de diciembre y 6 de enero que, según parece, pretende introducirse aprovechando la polémica supresión del delito de sedición y reforma del de malversación en nuestro Código Penal, actualmente en trámite).</span></p><p><span style="color: #000000;">Así ocurrió el pasado mes de agosto con la aprobación del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural (en adelante, Real Decreto 14/2022).</span></p><p><span style="color: #000000;">En él, mezclando churras con merinas, se introdujo, nada menos que en una de sus disposiciones finales, un precepto que, a buen seguro, pasó desapercibido para muchos, pues poco tenía que ver con el grueso de la norma, pero que pretende facilitar el cobro del justiprecio por parte de algunos expropiados. </span></p><p><span style="color: #000000;">Y es que resulta cada vez más habitual en nuestro sistema expropiatorio que el expropiado vea ocupada su finca o se encuentre privado de su derecho mediante el procedimiento de urgencia para la ejecución de diversos proyectos de interés público o utilidad social, y no perciba el justiprecio expropiatorio hasta muchos años después. Incluso, viene ocurriendo que, fijada la indemnización justipreciaria  por resolución administrativa firme o sentencia judicial (cuando es confirmatoria de la resolución del Jurado), los expropiados deban acudir a un nuevo procedimiento judicial de ejecución de actos administrativos firmes invocando el art. 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (lo que sucede cuando hay un beneficiario de la expropiación y éste es insolvente).</span></p><p><span style="color: #000000;">Algunos de estos infortunios parece querer solventar la disposición final séptima del Real Decreto 14/2022.</span></p><p><span style="color: #000000;">Veamos qué dice el precepto, al que se ha dado tan curioso encaje, y cuál es su aplicación práctica real:</span></p><p><span style="color: #000000;"><em>“Se añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional centésima trigésima quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, relativa a la liquidación de situaciones pendientes sobre justiprecio y aprovechamientos urbanísticos en materia de autopistas, con la siguiente redacción:</em></span></p><p style="text-align: left;"><span style="color: #000000;"><em>«Tres. Para dictar la resolución definitiva de determinación de la “Responsabilidad Patrimonial de la Administración” se aplicará lo siguiente en cuanto a la “liquidación de las situaciones pendientes”:</em></span></p><p style="text-align: left;"><span style="color: #000000;"><em>1. En los expedientes expropiatorios en que no se haya abonado el justiprecio ya fijado por resolución firme del Jurado o que sigan pendientes de recurso contencioso-administrativo, <span style="text-decoration: underline;">la Administración podrá hacerse cargo de abonar a los expropiados las indemnizaciones derivadas de tales expedientes sin necesidad de esperar a que se dicte la correspondiente resolución judicial. Este abono solo se realizará por el importe que proceda y siempre que ambas partes lo pacten con los efectos del mutuo acuerdo</span>.</em></span></p><p style="text-align: left;"><span style="color: #000000;"><em>2. Cuando no se hubiera podido efectuar el pago, el importe que se reconozca en la resolución definitiva se minorará con el justiprecio fijado en la resolución del Jurado o, a falta de esta, con el justiprecio reconocido en dichos expedientes por la Administración. En ambos casos se incluirá una estimación de los intereses de demora.”</em></span></p><p style="text-align: left;"><span style="color: #000000;">Por su parte, el preámbulo del Real Decreto 14/2022 expresa que<em> «A la vista de la complejidad del procedimiento que posibilita el pago por la Administración de las cantidades en materia de expropiaciones, acordadas en justiprecio o por los Jurados Provinciales, correspondientes a los expedientes pendientes de las autopistas objeto de los contratos concesionales en proceso de liquidación por producirse el concurso de acreedores de las sociedades concesionarias, se ha considerado muy beneficioso incluir un nuevo apartado en la citada disposición adicional que regule el procedimiento simplificándolo.</em></span></p><p><span style="color: #000000;"><em>Dicha regulación representa un beneficio para el expropiado, que recibe las cantidades en un menor plazo de tiempo; para la Administración concedente, que economiza medios y reduce el importe a pagar en concepto de intereses y costas judiciales; y para la Administración de Justicia, que ve reducida la carga de trabajo y economiza medios.</em></span></p><p><span style="color: #000000;"><em>Asimismo, se clarifica la liquidación de las situaciones pendientes en materia de expropiaciones en el momento de dictar la resolución definitiva en la determinación de la «Responsabilidad Patrimonial de la Administración».</em></span></p><p><span style="color: #000000;"><em>Esta modificación es necesaria y urgente pues en estos momentos se están llevando a cabo el cálculo y pago de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración de los ocho contratos concesionales correspondientes a las autopistas de peaje que por problemas financieros han revertido en el Estado, aportando esta modificación mayor seguridad y agilidad al proceso en curso. Cualquier demora en la aprobación de esta disposición supone el aumento de los costes asociados tanto al pago de las expropiaciones pendientes como en el citado cálculo de la citada Responsabilidad Patrimonial de la Administración, con el consiguiente perjuicio para el interés público.»</em></span></p><p style="text-align: left;"><span style="color: #000000;">Hay que decir que esta disposición ha comenzado a aplicarse, recientemente, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que viene realizando un ofrecimiento de pago del justiprecio e intereses a los expropiados que, esencialmente, reza lo siguiente:<img loading="lazy" decoding="async" class="wp-image-2584 alignright" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/OFRECIMIENTO_DE_PAGO-217x300.jpg" alt="" width="360" height="497" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/OFRECIMIENTO_DE_PAGO-217x300.jpg 217w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/OFRECIMIENTO_DE_PAGO-742x1024.jpg 742w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/OFRECIMIENTO_DE_PAGO-768x1060.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/OFRECIMIENTO_DE_PAGO-1113x1536.jpg 1113w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/OFRECIMIENTO_DE_PAGO-1484x2048.jpg 1484w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/OFRECIMIENTO_DE_PAGO-700x966.jpg 700w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/OFRECIMIENTO_DE_PAGO.jpg 1664w" sizes="(max-width: 360px) 100vw, 360px" /></span></p><p><span style="color: #000000;"><em>“Habiendo recaído sobre la finca arriba referenciada justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, ratificado por Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en aras de proceder al pago de dicho justiprecio, así como de sus correspondientes intereses de demora, se pone de manifiesto lo siguiente:</em></span></p><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li style="list-style-type: none;"><ul><li><p><span style="color: #000000;"><em>De no recibirse escrito en contra del pago en el plazo de 10 días, se procederá por parte de esta Demarcación a solicitar a través de la aplicación informática correspondiente, el importe necesario a la Subdirección General de Coordinación (Dirección General de Carreteras). Se adjunta copia de la liquidación de intereses de demora practicada.</em></span></p></li></ul></li><li style="list-style-type: none;"> <ul><li><span style="color: #000000;"><em>Según lo establecido en el apartado 9 de la Orden PRE/1576/2002 de 19 de junio, en su redacción dada por la Orden PRE 1136/2013 de 18 de junio, el pago se hará mediante transferencia bancaria, para lo cual, de estar conforme con este pago, deberá aportar, el impreso de DESIGNACIÓN DE CUENTA que se adjunta, cumplimentando en todos sus apartados, para que en el momento de que el crédito sea aprobado se proceda a su pago en la cuenta bancaria por Ud. designada. Adicionalmente, en su caso, deberá aportar la documentación acreditativa de la titularidad &#8230;»</em></span></li></ul></li></ul></li></ul></li></ul></li></ul><p> </p><p><span style="color: #000000;">A la vista de lo anterior, cabe preguntarse si, desde el punto de vista tanto de la Administración como del expropiado, se consigue  satisfacer la finalidad perseguida por la norma.</span></p><p><span style="color: #000000;">En nuestra opinión, no, por cuanto la norma exige para su aplicación que el pago se pacte por ambas partes “<em>con los efectos del mutuo acuerdo.</em>” </span></p><p><span style="color: #000000;">No es así como parece estar aplicándose la norma hasta la fecha, pues entendemos que aunque el expropiado acepte un ofrecimiento de pago como el transcrito ello no implica que, posteriormente, no pueda reclamar otras cantidades si considera, por ejemplo, que los intereses de demora no están correctamente calculados. </span></p><p><span style="color: #000000;">Por tanto, ni se garantiza una mayor seguridad y agilidad en el procedimiento de liquidación de la llamada Responsabilidad Patrimonial de la Administración en determinados contratos de concesión de obra pública ni se evita al expropiado tener que emprender un nuevo procedimiento judicial si considera que las cantidades ofrecidas no reparan completamente su menoscabo patrimonial.</span></p><p><span style="color: #000000;"><img loading="lazy" decoding="async" class=" wp-image-2598 alignleft" src="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/BOTE_TIRADO_EUROS-300x277.jpg" alt="" width="297" height="274" srcset="https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/BOTE_TIRADO_EUROS-300x277.jpg 300w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/BOTE_TIRADO_EUROS-1024x946.jpg 1024w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/BOTE_TIRADO_EUROS-768x709.jpg 768w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/BOTE_TIRADO_EUROS-1536x1419.jpg 1536w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/BOTE_TIRADO_EUROS-2048x1892.jpg 2048w, https://lorenzohernandoabogados.es/wp-content/uploads/2022/12/BOTE_TIRADO_EUROS-700x647.jpg 700w" sizes="(max-width: 297px) 100vw, 297px" /></span></p><p><span style="color: #000000;">Así las cosas, no estamos sino ante un nuevo y desafortunado caso de legislación <em>ad hoc </em>o para el caso particular, pues aun cuando la disposición podría ser útil si presentase una vocación de generalidad (de forma que pudiese ser aplicada a cualquier expropiado y no sólo a aquellos afectados por una de los ocho contratos concesionales correspondientes a las autopistas estatales quebradas), sin embargo se circunscribe a resolver un concreto supuesto y, además (a la vista de cómo se está aplicando) con escaso éxito. </span></p>								</div>
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